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Una sociedad civil pregunta si puede aplicar la regla de imputación de pérdidas por créditos no cobrados tras ganar una demanda de devolución de dinero. La DGT responde que no es posible porque no se cumplen los requisitos legales de la nueva normativa.
Al haberse declarado a la demandada en rebeldía (por no haber comparecido en el procedimiento) y al no tenerse constancia de la existencia de patrimonio alguno de su titularidad, se pregunta sobre la posibilidad de considerar aplicable lo dispuesto en la nueva letra k) del artículo 14.2 de la Ley 35/2006.
El derecho de crédito contra un deudor no constituye automáticamente una pérdida patrimonial. Para imputar la pérdida por un crédito vencido y no cobrado, debe concurrir alguna de las circunstancias del artículo 14.2.k) de la Ley 35/2006. El plazo de un año de un procedimiento judicial solo es aplicable si este tiene por objeto la ejecución del crédito reconocido, no la resolución de un contrato.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1392-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/05/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 14 Descripción de hechos La sociedad civil profesional consultante (formada por dos socios-personas físicas) suscribió en 2005 (al margen de la actividad desarrollada: la abogacía) un contrato para la adquisición de unos inmuebles, entregando a cuenta 30.000,00€. El 24 de febrero de 2014, la consultante demandó judicialmente a la parte vendedora solicitando la resolución del contrato y la devolución del importe entregado. Con fecha 11 de diciembre de 2014, se dicta sentencia estimando la demanda y condenando a la vendedora a pagar la demandante los 30.000€ más intereses legales. Cuestión planteada Al haberse declarado a la demandada en rebeldía (por no haber comparecido en el procedimiento) y al no tenerse constancia de la existencia de patrimonio alguno de su titularidad, se pregunta sobre la posibilidad de considerar aplicable lo dispuesto en la nueva letra k) del artículo 14.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el derecho que la consultante tiene contra la sociedad condenada —respecto al pago/devolución del importe entregado a cuenta del contrato de compraventa que el juez declara resuelto— no constituye de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial por dicho importe, sino que surge un derecho de crédito que la consultante tiene contra la condenada. A partir de 1 de enero de 2015, se introduce en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. (BOE de día 28), determina lo siguiente: “Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley. 2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”. A su vez, la disposición adicional vigésima primera de la misma ley determina que “a efectos de la aplicación de la regla especial de imputación temporal prevista en la letra k) del artículo 14.2 de esta Ley, la circunstancia prevista en el número 3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un año finalice a partir de 1 de enero de 2015”. Ahora bien, en el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias que recoge el artículo 14.2.k). En este punto, procede indicar —respecto al hecho (apuntado en el escrito de consulta) que desde que se presentó la demanda judicial solicitando la resolución del contrato y la devolución del importe entregado a cuenta haya transcurrido más de un año— que tal hecho no comporta la existencia de la circunstancia recogida en el número 3º del citado precepto, pues la misma exige para su consideración que se trate de un procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito reconocido por la sentencia de 11 de diciembre de 2014. Por tanto, todavía no se ha producido en el patrimonio de los integrantes de la sociedad civil consultante la existencia de una alteración en su composición que haya dado lugar a una pérdida patrimonial. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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