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V5676-26 30 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La suspensión de cotización no genera automáticamente una pérdida patrimonial para el socio

Un contribuyente consulta sobre el tratamiento fiscal de acciones de una sociedad suspendida de cotización y en liquidación que desea transmitir. La DGT aclara que la pérdida patrimonial requiere la disolución y liquidación efectiva de la sociedad o la transmisión de las acciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La suspensión de cotización no supone por sí misma una pérdida patrimonial; para que exista, debe producirse la disolución y liquidación de la sociedad, momento en que se considera la alteración patrimonial. Alternativamente, la venta de las acciones a un tercero genera una ganancia o pérdida patrimonial según la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión. Ambos supuestos se integran en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • La mera suspensión de cotización de una acción no permite la declaración de una pérdida patrimonial en el IRPF.
  • La realización de la pérdida patrimonial queda supeditada a la disolución y liquidación de la sociedad o a la transmisión de las acciones.
  • El resultado de la transmisión o liquidación se integra en la base imponible del ahorro.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento de la transmisión frente al momento de la liquidación para la optimización de la base imponible del ahorro.
  • Analizar la viabilidad de la disolución de la sociedad para materializar la pérdida patrimonial.

Checklist

  • Verificar si se ha producido la disolución y liquidación efectiva de la sociedad.
  • Comprobar si existe un contrato de transmisión de acciones a un tercero.
  • Determinar la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
  • Confirmar la integración del resultado en la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5676-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 33 Descripción de hechos El consultante es propietario de acciones de una sociedad suspendida de cotización y que se encuentra en proceso de liquidación. Es su intención transmitir dichas acciones a su hermano por un escaso valor. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Por ello, el hecho de tratarse de una sociedad con la cotización de las acciones suspendida no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad. La actual regulación de la disolución y liquidación de las sociedades de capital se encuentra recogida en los artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (BOE de 3 de julio); disponiendo el artículo 394.1 de dicha Ley que una vez transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista. Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF. Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF antes reproducido, la posible venta de las acciones a un tercero generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37.1.b) de la citada Ley, debiendo integrarse la ganancia o pérdida patrimonial en la base imponible del ahorro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF. Lo señalado se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), cuando se aprecien las circunstancias establecidas en tales preceptos. En todo caso, la apreciación o no de tales circunstancias no puede realizarse a través de la contestación a una consulta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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