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V1374-14 21 de mayo de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Las rentas percibidas por sentencia judicial se imputan al ejercicio en que la resolución adquiere firmeza

Un contribuyente pregunta en qué ejercicio debe declarar un complemento salarial cobrado en 2013 tras una sentencia judicial. La DGT responde que debe imputarse al año 2013, cuando la resolución adquirió firmeza.

La cuestión planteada

Imputación temporal de las cantidades percibidas por sentencia judicial.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo que no se satisfacen por estar pendiente una resolución judicial se imputan al período impositivo en que la sentencia adquiere firmeza. En este caso, las cantidades percibidas en 2013 deben declararse en dicho ejercicio. No procede la reducción del 40% del artículo 18.2 de la LIRPF porque el periodo de retribuciones dejadas de percibir no es superior a dos años.

Implicaciones prácticas

  • Las rentas derivadas de sentencias judiciales deben declararse en el ejercicio en que la resolución adquiere firmeza.
  • La falta de percepción de retribuciones durante un periodo inferior a dos años impide aplicar la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la recepción de pagos retroactivos en el ejercicio de firmeza de la sentencia.
  • Analizar la duración del periodo de retribuciones no percibidas para determinar la aplicabilidad de reducciones por irregularidad.

Checklist

  • Verificar la fecha exacta en que la sentencia judicial adquirió firmeza.
  • Comprobar si el periodo de retribuciones no percibidas supera los dos años para aplicar la reducción del 40%.
  • Confirmar que el importe percibido se imputa al ejercicio de la firmeza y no al de la devengo original.
  • Contrastar la aplicación de los artículos 14 y 17.1 de la LIRPF en la liquidación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1374-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/05/2014 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, art. 14 y 17. Descripción de hechos De acuerdo a Sentencia firme del año 2013, se abona al consultante en el mismo año cantidades correspondientes a un complemento por el desempeño de un puesto de trabajo de categoría superior desde junio de 2011 a marzo de 2012. Cuestión planteada - Imputación temporal de las cantidades percibidas por sentencia judicial. - Aplicación del porcentaje de reducción del 40% a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Contestación completa La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo, calificación que en el presente caso debe considerarse respecto a las prestaciones que traen causa en concepto de “complementos”, según el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: “a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.” Por tanto, en el presente caso, las retribuciones percibidas en el año 2013 por el concepto descrito anteriormente deben imputarse al periodo impositivo 2013, pues es el año en el que ha adquirido firmeza la resolución judicial. En cuanto a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, procede señalar que, si bien las retribuciones que traen causa se corresponden con retribuciones dejadas de percibir durante un período de tiempo, al no abarcar, en el presente caso, ese período, un plazo superior a dos años -según el escrito de consulta, el reconocimiento al cobro de las retribuciones comprende desde junio de 2011 a marzo de 2012- no les resultará aplicable la referida reducción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

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