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Una fiscal consultó si la compensación económica por no disfrutar del descanso tras guardias (pagada por resolución judicial) estaba prescrita y si podía aplicar una reducción del 30%. La DGT determinó que debe tributar en el año del pago y que es un rendimiento del trabajo sin derecho a reducción.
Tributación en el IRPF del referido importe.
La compensación por días de descanso no disfrutados tras guardias es un rendimiento del trabajo al ser una contraprestación derivada de la relación laboral. No procede la reducción del 30% porque el periodo de generación no es superior a dos años y no se considera un rendimiento notoriamente irregular. Los importes deben imputarse al periodo impositivo en que la resolución judicial adquiere firmeza.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1352-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/06/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 14, 17 y 18 Descripción de hechos La consultante, fiscala, ha percibido en la nómina de octubre de 2018 un importe de 3.800,00€ en concepto de compensación por la falta de descanso en el día siguiente a la salida de la guardia durante el período comprendido entre el 12 de abril de 2012 y el 29 de octubre de 2013. El abono es consecuencia de un auto judicial de 16 de marzo de 2018 de extensión de efectos. Cuestión planteada Tributación en el IRPF del referido importe. Contestación completa El artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE del día 14) estable lo siguiente: “1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada. c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste. 2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos. 3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo. 4. Antes de resolver, en los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate. 5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99. c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo. 6. Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso. 7. El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80”. En el presente caso, en aplicación de lo dispuesto en el mencionado precepto, por auto judicial firme se extienden a la consultante los efectos de la sentencia 85/2016, de 14 de julio, dictada el Procedimiento Abreviado nº 34/2016, en la que —resolviendo un asunto sobre el desempeño del servicio de guardia por fiscales destinados en los juzgados de primera instancia e instrucción— acuerda la estimación parcial estableciendo en concepto de compensación por no haber disfrutado del derecho al descanso del día posterior a la salida de la guardia la cantidad de 200,00€ por día de privación de descanso. Se plantea en primer lugar por la consultante la existencia de prescripción respecto al importe compensatorio percibido. A ello procede contestar negativamente, pues, aunque la compensación se produce por unas guardias realizadas en 2012 y 2013, su imputación temporal procede realizarla al período impositivo de la resolución judicial de 2018 (el auto judicial de extensión de efectos), tal como establece el artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. Por tanto, no puede hablarse de prescripción. Descartada la aplicación de la prescripción, para determinar la calificación de la compensación percibida en el IRPF se hace preciso acudir al artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, artículo que define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Conforme con esta definición, procede calificar como rendimiento del trabajo la indemnización objeto de consulta, en cuanto viene a compensar retributivamente los días de descanso no disfrutados a la salida de las guardias. Partiendo de esta calificación como rendimientos del trabajo se cuestiona la posibilidad de la aplicación de la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo”. Respecto a la operatividad en este caso de la reducción del 30 por ciento, también procede descartarla, pues no se cumple la existencia de un período de generación superior a dos años —la compensación se establece en relación a un período de guardias que va desde 12 de abril de 2012 hasta 29 de octubre de 2013, período que no se ve incrementado por el hecho de que la resolución judicial que establece su pago y su posterior abono en nómina se hayan producido en 2018—, no tratándose tampoco de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo: pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación. En lo que respecta a la tributación de los intereses legales resultantes de la resolución judicial, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006 proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 —“son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”— del mismo texto legal, los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancia patrimonial. Una vez determinada la calificación como ganancia patrimonial, el siguiente paso es determinar cómo se realiza su integración en la liquidación del Impuesto. Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, llevan a concluir que los intereses objeto de consulta procederá integrarlos (cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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