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V2577-25 18 de diciembre de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Se genera una ganancia o pérdida patrimonial si la adjudicación de bienes supera la cuota de titularidad

El consultante pregunta si la adjudicación de una vivienda tras la liquidación de gananciales y extinción de condominio genera tributación. La DGT responde que la disolución de gananciales no es una alteración patrimonial si se adjudica la cuota correspondiente, pero sí lo es si se adjudican bienes por un valor superior a dicha cuota.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de la sociedad de gananciales no constituye una alteración en la composición del patrimonio si la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad. Sin embargo, si se atribuyen bienes por un valor mayor al correspondiente a la cuota de titularidad, se produce una alteración patrimonial que genera una ganancia o pérdida patrimonial. Este resultado se determina por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, independientemente de que exista compensación en metálico.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes que exceda la cuota de titularidad activa la obligación de declarar una ganancia o pérdida patrimonial.
  • El resultado patrimonial se calcula sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, incluso si hay compensación económica.
  • La liquidación de gananciales no tributa si los bienes adjudicados se limitan estrictamente a la cuota de titularidad de cada cónyuge.

Puntos de planificación

  • Valoración de los bienes objeto de adjudicación frente a la cuota de titularidad resultante de la liquidación.
  • Análisis del impacto fiscal derivado de posibles compensaciones económicas en la extinción de condominio.

Checklist

  • Verificar que el valor de los bienes adjudicados no supere la cuota de titularidad del contribuyente.
  • Determinar el valor de adquisición de los bienes para el cálculo de la posible ganancia patrimonial.
  • Comprobar si la adjudicación incluye compensaciones en metálico que alteren el valor de transmisión.
  • Contrastar la liquidación de la sociedad de gananciales con la composición previa del patrimonio individual.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2577-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/12/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos El consultante indica que, tras contraer matrimonio bajo el régimen de gananciales y adquirir durante su vigencia una vivienda con carácter ganancial, correspondiendo a cada cónyuge la mitad indivisa, se dictó sentencia firme de divorcio que acordó la liquidación de la sociedad de gananciales, y posteriormente, mediante escritura pública de extinción de condominio, el inmueble se adjudicó íntegramente al excónyuge, recibiendo el consultante una compensación equivalente al valor de su participación del cincuenta por ciento. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los socios de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a un socio bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la sociedad de gananciales sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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