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V2640-25 23 de diciembre de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · sociedad de gananciales

Se genera ganancia patrimonial si la adjudicación de bienes en la liquidación de gananciales supera la cuota de titularidad

Una contribuyente pregunta si la adjudicación de la vivienda familiar a su ex cónyuge tras el divorcio, mediante una compensación económica, genera tributación. La DGT responde que la liquidación no es una alteración patrimonial si se respeta la cuota de cada uno, pero sí lo es si se adjudican bienes por un valor superior a la participación correspondiente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de la sociedad de gananciales no constituye una alteración en la composición del patrimonio si la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad de cada socio. Sin embargo, si se adjudican bienes por un valor mayor al correspondiente a la cuota de titularidad, se genera una alteración patrimonial en el otro socio. Esta alteración da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista compensación en metálico o de si la disolución es total o parcial.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes que exceda la cuota de titularidad activa la obligación de declarar una ganancia o pérdida patrimonial.
  • La existencia de compensación económica no exime de la tributación si el valor de los bienes adjudicados supera la participación del socio.
  • La liquidación parcial de la sociedad de gananciales puede generar efectos tributarios si se altera la composición patrimonial original.

Puntos de planificación

  • Valoración de los bienes objeto de adjudicación frente a la cuota de titularidad de cada cónyuge.
  • Análisis del impacto fiscal derivado de la compensación económica en la liquidación.

Checklist

  • Verificar el valor de los bienes adjudicados en la liquidación.
  • Contrastar el valor adjudicado con la cuota de titularidad de cada parte.
  • Determinar si la adjudicación excede la participación correspondiente.
  • Calcular la ganancia o pérdida patrimonial resultante de la diferencia de valores.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2640-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/12/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos La consultante indica que su matrimonio estaba sujeto al régimen de sociedad de gananciales y que, durante unos 25 años, ambos cónyuges residieron en la vivienda adquirida durante el matrimonio, considerada vivienda habitual a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tras el divorcio se procedió a la liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose la vivienda íntegramente a su ex cónyuge, quien le abonó una compensación económica por importe de 81.958,17 euros. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los socios de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a un socio bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la sociedad de gananciales sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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