Un contribuyente casado en gananciales pregunta cómo individualizar los rendimientos y ganancias de activos registrados a nombre de un solo cónyuge pero comprados con fondos comunes. La DGT responde que la atribución depende de la titularidad jurídica y material, pudiendo acreditarse que los fondos eran gananciales para repartir los rendimientos al 50%.
Cuestión planteada Individualización de los citados rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales.
La renta se obtiene según su origen o fuente, independientemente del régimen económico matrimonial. Los rendimientos del capital y las ganancias o pérdidas patrimoniales se atribuyen a los titulares de los bienes según las normas de titularidad jurídica y las pruebas aportadas. Si se acredita que los activos se adquirieron con fondos gananciales, los rendimientos deben atribuirse a la sociedad de gananciales (50% cada cónyuge), aunque la titularidad formal en registros sea de un solo miembro. La Administración valorará las pruebas aportadas para determinar dicha titularidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1571-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2026 Normativa Ley 35/2006, Art. 11. Descripción de hechos El consultante, casado en régimen de sociedad de gananciales y optando habitualmente por la tributación individual en el IRPF, manifiesta que ha generado junto con su cónyuge rentas del trabajo que han sido depositadas indistintamente en cuentas bancarias comunes e individuales. Con cargo a dichos fondos se han adquirido diversos activos financieros que figuran formalmente registrados a nombre de uno solo de los cónyuges. Tales activos generan rendimientos del capital mobiliario y ganancias o pérdidas patrimoniales que las entidades financieras y plataformas atribuyen fiscalmente a uno solo de los cónyuges, reflejándose así en los datos fiscales facilitados por la Agencia Tributaria. Cuestión planteada Individualización de los citados rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales. Contestación completa La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.” A su vez, los apartados 3 y 5 del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos del capital y de las ganancias y pérdidas patrimoniales, respectivamente, configurándolas de la siguiente forma: “3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público. (…) 5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior. Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten. Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.”. Por su parte, los artículos 1.346, 1347, y 1.352 del Código Civil establecen lo siguiente: “Artículo 1346. Son privativos de cada uno de los cónyuges: 1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. 2.º Los que adquiera después por título gratuito. 3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos. 4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges. 5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. 6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos. 7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor. 8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Los bienes mencionados en los apartados 4.º y 8.º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.”. “Artículo 1347. Son bienes gananciales: 1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges. 2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. 3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos. 4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho. 5.º Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo.”. “Artículo 1352. Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir. Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho.”. Por lo tanto, la titularidad de los bienes y derechos, a efectos de la imputación de los rendimientos de capital y las ganancias o pérdidas patrimoniales que de ellos puedan derivarse, será la que corresponda en virtud de las normas sobre titularidad jurídica aplicables, correspondiendo a los órganos de gestión e inspección de los tributos la valoración de las pruebas que en su caso fueran aportadas por los contribuyentes al respecto.Conforme con lo anterior, las ganancias patrimoniales y los rendimientos del capital mobiliario producidos por la inversiones realizadas con el dinero ganancial que el consultante y su cónyuge tienen depositado en entidades bancarias procederá atribuirlos a quien sea titular material (sociedad de gananciales, según resulta de lo indicado en el escrito de consulta), ello con independencia de quien figure como titular formal de las cuentas; pues si bien la titularidad de un determinado contrato de depósito comporta en principio la propiedad de los importes en él depositados, tal circunstancia puede quedar enervada si queda acreditada la existencia de otras titularidades: sociedad de gananciales en el presente caso, lo que supondría atribuir al 50 por ciento entre ambos cónyuges las rentas objeto de consulta. Respecto a la acreditación anterior, la misma deberá poder ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. Lo que nos lleva al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar la titularidad de los valores que han dado lugar a los rendimientos del capital mobiliario y a las ganancias patrimoniales cuya individualización, a efectos de la tributación en el IRPF, se consulta.Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.