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Una empresa firma un contrato con un fabricante para recibir dinero que se aplicará mediante abonos según sus compras, asumiendo la obligación de adquirir los productos. La DGT determina que este compromiso de adquisición es una prestación de servicios sujeta a IVA.
Si la operación consultada está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido
El compromiso de adquirir los productos del fabricante, por el cual este entrega dinero que se amortiza mediante abonos, tiene la consideración de prestación de servicios según el artículo 11.dos.5º de la Ley 37/1992. Bajo la premisa de que estas cantidades no son descuentos o bonificaciones, sino la contraprestación de dicho servicio, la operación está sujeta al tipo general del 21%. La consultante debe repercutir el impuesto mediante factura y liquidarlo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1297-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 27/05/2026 Normativa Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5, 11-Dos-5º, 78-Tres-2º y 88 Descripción de hechos La entidad consultante ha firmado un contrato con un fabricante de bebidas en virtud del cual éste le entrega una cantidad de dinero que se irá aplicando mediante abonos, en función de las compras que la consultante realice, durante la vigencia del contrato. La consultante asume en virtud de este contrato una obligación de adquirir los productos del citado proveedor. Cuestión planteada Si la operación consultada está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido Contestación completa 1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. A tales efectos, el artículo 5.Uno, letras a) y d) de la Ley 37/1992, dispone que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a: “a) las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…).”. En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la consultante y el fabricante de bebidas tienen la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, en relación con el compromiso de compra de los productos de la entidad fabricante de bebidas por parte de la consultante, debe señalarse que el artículo 11 de la Ley 37/1992 establece que “se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. En su apartado Dos, ordinal 5º, se especifica que, en particular, “se considerarán prestaciones de servicios: 5.º Las obligaciones de hacer y no hacer y las abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas territoriales delimitadas.”. Según se deduce del escrito de consulta la consultante ha asumido un compromiso de adquirir los productos del fabricante de bebidas que le entrega una determinada cantidad de dinero que se irá amortizando mediante abonos en función de las compras que la consultante realice durante la vigencia del contrato. De acuerdo con lo expuesto, tiene la consideración de prestación de servicios efectuada por la consultante para el fabricante, el compromiso de adquisición de las bebidas suministradas por dicho fabricante. Por su parte, el artículo 78, apartado tres, número 2º de la Ley 37/1992 dispone que no se incluirán en la base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto: "2.º Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones." De acuerdo con la escasa información suministrada y a falta de otros elementos probatorios, bajo la premisa de que las cantidades a que se refiere el escrito de consulta abonadas por el fabricante a la consultante, no tienen la consideración de un descuento o bonificación en precio acordado con el fabricante correspondiente a las entregas de bebidas que entregará a la misma, si no que constituyen la contraprestación de la prestación de servicios referida en el artículo 11.dos, número 5º de la Ley. Por tanto, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la prestación de servicios efectuada por la consultante en favor del fabricante, consistente en la obligación que asume de compra de la bebida que es suministrada por dicho proveedor. La consultante estará obligada a efectuar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la referida operación sobre el destinatario de esta mediante la correspondiente factura, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley, así como a liquidar e ingresar las cuotas devengadas en la Hacienda Pública. El tipo impositivo aplicable a dicha operación es el general del 21 por ciento. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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