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V5463-26 11 de agosto de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · cesión de uso

Las cesiones de espacios con servicios complementarios por un consorcio están sujetas al IVA

Un consorcio compuesto por una universidad, una comunidad autónoma y un ayuntamiento consultaba si la cesión de espacios con servicios técnicos y de limpieza estaba sujeta al IVA. La DGT responde que estas operaciones son prestaciones de servicios sujetas al impuesto al tener carácter contractual y privado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dichas cesiones de uso junto con los referidos servicios complementarios se encontrarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

La cesión de espacios junto con servicios complementarios (limpieza, mantenimiento, medios técnicos) constituye una prestación de servicios única. Al no ser una contraprestación de naturaleza tributaria ni existir titularidad íntegra de una Administración Pública sobre el consorcio, la operación está sujeta al IVA. La base imponible será el importe total de la contraprestación fijada en las tarifas del consultante.

Implicaciones prácticas

  • Las cesiones de espacios con servicios técnicos o de limpieza se consideran una prestación de servicios única.
  • La ausencia de titularidad íntegra de una Administración Pública sobre el consorcio obliga a la aplicación del IVA.
  • La base imponible debe incluir el importe total de la contraprestación según las tarifas del consorcio.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica del consorcio y su composición para determinar la aplicabilidad del impuesto.
  • Analizar la composición de la contraprestación para asegurar que la base imponible sea el importe total.

Checklist

  • Verificar si el consorcio carece de titularidad íntegra de una Administración Pública.
  • Comprobar si la cesión incluye servicios complementarios como limpieza o mantenimiento.
  • Confirmar que la operación se formaliza mediante un carácter contractual y privado.
  • Asegurar que la base imponible aplicada coincide con el total de las tarifas fijadas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5463-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 11/08/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 7.8 Descripción de hechos El consultante es un Consorcio constituido por una universidad pública, una comunidad autónoma y un ayuntamiento, que es concesionario de un centro de estudios recibido mediante concesión demanial gratuita del ayuntamiento que lo integra. El consultante cede en ocasiones algunos espacios de dicho edificio mediante contraprestación tanto a terceros como a la propia universidad que lo integra para la celebración de eventos tales como jornadas organizadas por profesores, actos institucionales o presentaciones de libros. Para tal fin, ha aprobado unas "tarifas para actividades sociales y culturales" que será la contraprestación que tendrán que satisfacer los usuarios por la cesión de los espacios, que también incluirá por parte del consultante los medios humanos y técnicos complementarios para el uso de tales espacios (funcionamiento de medios técnicos, limpieza, mantenimiento y administración). Cuestión planteada Si dichas cesiones de uso junto con los referidos servicios complementarios se encontrarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa A) En relación con la naturaleza jurídica de las retribuciones percibidas por el consultante se informa lo siguiente: 1.- El artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, faculta a las entidades locales para el establecimiento de tasas. Los apartados 1 y 2 del citado artículo 20 disponen: “1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por: A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados: Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. 2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.”. Los apartados 3 y 4 del artículo 20 señalan, a título enunciativo, distintos supuestos por los que las entidades locales pueden establecer tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local, respectivamente. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 201/23/UE y 201/24/UE, de 26 de febrero de 2014, introdujo en el ordenamiento tributario español el concepto de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias. La disposición final duodécima de esta Ley introduce, con efectos desde el 9 de marzo de 2018, un nuevo apartado 6 al artículo 20 del TRLRHL, con la siguiente redacción: “6. Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución. En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.”. Por su parte, el artículo 41 del TRLRHL regula el concepto de precios públicos, estableciendo “Artículo 41. Concepto. Las entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley.”. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 41 del TRLRHL, la prestación por un servicio público se calificará como hecho imponible de la tasa, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos: - Que la prestación del servicio venga impuesta por disposición legal o reglamentaria. Así, siempre que se preste un servicio por imposición de una norma legal o reglamentaria, implica que no existe voluntariedad en la solicitud o recepción de este servicio por parte del sujeto pasivo. Por ello, con independencia de cualquiera otra circunstancia, la prestación patrimonial que se establezca ha de configurarse como una tasa y no como un precio público. - Que el servicio requerido sea imprescindible para la vida social o privada del solicitante. Este requisito es un concepto jurídico indeterminado, que debe valorarse en cada caso concreto. Desde el punto de vista estático, puede ocurrir que un determinado servicio sea imprescindible para la vida privada o social de un ciudadano y no serlo para la de otro, o puede ser imprescindible en un municipio y no serlo en otro. Desde el punto de vista temporal, puede perfectamente ocurrir que lo que hoy no sea imprescindible, en el futuro pueda llegar a serlo y viceversa. - Que el servicio no sea prestado o realizado por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente; es decir, que no exista un monopolio de hecho o de derecho a favor de los entes públicos. Este requisito también hay que valorarlo en cada caso concreto, para determinar si existe o no concurrencia efectiva con el sector privado. Así, si en un municipio, un determinado servicio solo se presta por el Ayuntamiento, la prestación patrimonial que se establezca habrá de configurarse como una tasa; por el contrario, si ese mismo servicio además de ser prestado por el Ayuntamiento, también se presta por el sector privado, en ese caso, la prestación patrimonial se configurará como un precio público. En el caso objeto de informe, no se está ante ninguna prestación de servicio público que sea competencia de ninguna Administración Pública Loca por los que pudiera exigirse alguna de las figuras antes analizadas, sino ante una cesión de espacios por la entidad consultante, y dicha cesión se acompaña de la prestación de los medios humanos, de organización, materiales y técnicos, por los que la consultante cobra unas tarifas como compensación por los costes en que incurre. Por tanto, se está ante una contraprestación de carácter contractual y privado. B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente: 2.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al consorcio consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, en relación con la sujeción de las operaciones efectuadas por las entidades que conforman el sector público, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, con la redacción dada por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (BOE de 9 de noviembre), redacción vigente desde el 10 de noviembre de 2017, establece que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido: “8º. A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social. c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales. d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales. C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32. D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos. E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública. F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan: a´) Telecomunicaciones. (…)”. En relación con el supuesto de no sujeción previsto en la letra A) del citado precepto debe señalarse que, en todo caso, sólo resultaría de aplicación en aquellos supuestos de operaciones sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. No obstante, en el supuesto objeto de consulta, según lo expuesto en apartados anteriores de esta contestación, la contraprestación que el consultante percibirá por las operaciones objeto de consulta no tiene naturaleza tributaria por lo que, en estas circunstancias, a las mismas no les resultaría de aplicación este supuesto de no sujeción. Por otra parte, la letra D) del referido precepto establece la no sujeción al Impuesto de los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos. En todo caso, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 23 de octubre de 2019, consulta V2943-19, la entidad destinataria del servicio no sujeto debe tener la consideración de Administración Pública en los términos señalados en la letra B) del referido artículo 7.8º de la Ley del Impuesto. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la entidad consultante está participada por una universidad pública, una comunidad autónoma y un ayuntamiento por lo que, en todo caso, ninguna de dichas Administraciones Públicas ostenta la titularidad íntegra del consorcio consultante y los servicios prestados a dicha universidad se encontrarían sujetos al Impuesto. En consecuencia con lo expuesto, los servicios objeto de consulta que va a prestar el consultante se encontrarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Por otra parte, en relación con la cesión del uso de espacios por parte del consultante, junto con otros servicios complementarios para el uso de tales espacios (funcionamiento de medios técnicos, limpieza, mantenimiento y administración), debe señalarse que el artículo 11 de la Ley 37/1992 califica como prestación de servicios “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. Del escrito de consulta se infiere que el consultante va a prestar un servicio único consistente en la cesión de espacios junto con la prestación de otros servicios complementarios a dicha cesión por el que percibirá a cambio una contraprestación fijada según las "tarifas para actividades sociales y culturales". Por lo tanto, la cesión de espacios junto con otros servicios complementarios para el uso de tales espacios por parte del consultante tiene la consideración de prestación de servicios a efectos del Impuesto y la misma se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto debiendo tributar al tipo general de mismo. 4.- Por otra parte, en relación con la base imponible de las prestaciones de servicios objeto de consulta, resulta conveniente señalar que el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992 establece lo siguiente: “Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”. Según manifiesta el consultante, por el servicio prestado el mismo percibirá a cambio una contraprestación fijada según las "tarifas para actividades sociales y culturales". En consecuencia, dicho importe constituirá la contraprestación del referido servicio y, por tanto, será la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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