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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Un contribuyente pregunta si puede aplicar la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF a una prestación por desempleo cobrada tras una sentencia judicial. La DGT responde que no es aplicable porque el periodo de generación es inferior a dos años.
Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
La prestación por desempleo no califica como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. Para aplicar la reducción del 30%, debe existir un periodo de generación superior a dos años, algo que no ocurre en este caso al ser el periodo inferior a dos años. El retraso en el pago por parte de la administración no incrementa dicho periodo de generación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1296-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/06/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 18 Descripción de hechos Según indica en su escrito el consultante, en 2018 ha percibido 17.428,95€ del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE). La cantidad percibida es consecuencia de una sentencia judicial que condena al SEPE a abonarle aquella cantidad como prestación por desempleo, prestación que se corresponde con un período inferior a dos años. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— tiene la prestación por desempleo, prestación que en el presente caso se establece el derecho a su percepción por una sentencia judicial de 23 de diciembre de 2016 y que se corresponde con un espacio temporal inferior a dos años, el asunto que se plantea es la determinación de su imputación temporal, y teniendo en cuenta su imputación temporal a un único período impositivo —en aplicación de la regla de imputación temporal que se establece en el artículo 14.2.a) de la misma ley: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza"—, se cuestiona por el contribuyente si resulta aplicable la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo (…)”. Descartada la calificación como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años. A este respecto, y en relación con la existencia de ese período, procede indicar que la prestación por desempleo percibida se corresponde con un período inferior a dos años, período que no se ve incrementado por el retraso que pudiera haberse producido para su pago por parte del SEPE. Por tanto, no se produce en el supuesto consultado la existencia del período de generación superior a dos años que habilite la aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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