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V1295-26 27 de mayo de 2026 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRPF · Renta · residencia fiscal

Los salarios de un teletrabajador residente en España para una empresa irlandesa solo tributan en España

Una trabajadora residente en España pregunta cómo tributan sus sueldos al teletrabajar para una empresa en Irlanda. La DGT determina que, al ejercer el trabajo físicamente desde España, las rentas solo pueden someterse a imposición en España.

La cuestión planteada

Cuestión planteada

El criterio de la DGT

Según el Convenio entre España e Irlanda, los salarios de un residente de un Estado solo tributan en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro. Dado que el trabajo se realiza íntegramente de forma física en España, las remuneraciones solo pueden someterse a imposición en territorio español. El lugar donde se ejerce el trabajo es donde el empleado está físicamente presente al realizar las actividades.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1295-26 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 27/05/2026 Normativa CDI Irlanda LIRPF, 35/2006 RIRPF, RD 439/2007 Descripción de hechos La consultante es una persona física, residente fiscal en Irlanda desde 2022, que trabaja por cuenta ajena para una empresa residente en Irlanda desde septiembre de 2021. Dado que el trabajo que desempeña puede seguir realizándolo a distancia, la trabajadora plantea trasladarse a España y desarrollar su trabajo en remoto desde su domicilio particular, manteniendo su contrato laboral con la empresa irlandesa. Cuestión planteada Tribnutación en España como consecuencia del cambio de residencia manteniendo el contrato de trabajo por cuenta ajena con Irlanda. Contestación completa La presente contestación se efectúa partiendo de la premisa de que la consultante es residente fiscal en España y desarrolla su trabajo íntegramente desde territorio español, en régimen de teletrabajo, para una empresa residente en Irlanda. Sobre la base de dicha premisa, se analiza exclusivamente la tributación de los rendimientos del trabajo percibidos por la consultante. Al tratarse de una persona física residente fiscal en España, que continuaría desarrollando su trabajo, desde su domicilio particular en España, para su empleador irlandés, resulta de aplicación el Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994 (BOE de 27 de diciembre de 1994) (en adelante, Convenio). Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016 y firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021). En particular, el artículo 15 del Convenio, relativo a los servicios personales dependientes, dispone lo siguiente: “1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce aquí, las remuneraciones percibidas por ese concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de 183 días durante cualquier período de doce meses que coincida total o parcialmente con el correspondiente año fiscal de ese otro Estado, y b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona que no es residente de ese otro Estado, y c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona tenga en el otro Estado”. De la regla general de tributación contemplada en el apartado 1 del artículo, se deriva que los salarios percibidos por la consultante solo podrán ser sometidos a tributación en España, a no ser que el empleo se ejerciese también en Irlanda, en cuyo caso también podría someterse a tributación en dicho país, siempre y cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2. A este respecto, el Comentario 1 al artículo 15 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE (versión 2025) (en adelante MC OCDE) relativo a la imposición de la renta del trabajo dependiente, establece lo siguiente: “1. (…) El trabajo por cuenta ajena se ejerce en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando realiza las actividades por las que se paga la renta correspondiente. Como consecuencia de ese principio, un residente de un Estado contratante que perciba una retribución, por razón de un trabajo por cuenta ajena, de fuentes situadas en el otro Estado, no puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro Estado.” En consecuencia, partiendo de la premisa de que la consultante es residente fiscal en España, que trabaja de forma remota para una empresa residente en Irlanda y que dicho trabajo se ejerce íntegramente de forma física en España, las remuneraciones correspondientes solo podrán someterse a imposición en España. Dichas rentas tributarán en España conforme a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y su normativa de desarrollo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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