Un consultante que utiliza el régimen especial de la Ley Beckham pregunta si puede mantenerlo trabajando a distancia para una empresa extranjera, reduciendo su jornada en España o cambiando su actividad a administrador de una sociedad española. La DGT responde que estas situaciones son compatibles con el régimen siempre que se cumplan los requisitos de la LIRPF.
Cuestión planteada
El trabajo a distancia desde España para una empresa extranjera cumple el requisito de la LIRPF si se realiza mediante medios informáticos y las asistencias presenciales son aisladas. Es posible mantener el régimen si se reduce la jornada laboral en la empresa española y se desarrolla simultáneamente la actividad a distancia. Asimismo, se puede continuar en el régimen si se pasa de una relación laboral a una de administrador, siempre que la nueva entidad no sea una entidad patrimonial.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1374-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/06/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 93. RIRPF, RD 439/2007, Artículos 113 a 120. Descripción de hechos El consultante se desplazó a España el 1 de marzo de 2023 para comenzar, en dicha fecha, una relación laboral con una sociedad española (A) y comunicó su opción de tributació por el régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Agencia Estatal de Administración Tributaria le expidió certificado del ejercicio de dicha opción, la cual, en su caso, abarca los períodos impositivos 2023 a 2028, salvo renuncia o exclusión. Con fecha 20 de junio de 2024, se constituyó una sociedad en España (B), en la que el consultante, con fecha 7 de octubre de 2024 y mediante escritura de ampliación de capital, adquirió el 40% de su capital. Dicha sociedad opera en el sector del ocio y dispone de empleados que trabajan en la misma junto con los otros socios fundadores. Actualmente, el consultante no está involucrado en la gestión operativa de la sociedad ni forma parte de su consejo de administración; su papel es meramente de inversor financiero. Paralelamente, el consultante ostenta, como mero inversor, un 0,5% de una sociedad operativa residente en Reino Unido, la cual ha contacado con el consultante para cubrir el puesto de director general (CEO) temporalmente (un período de aproximadamente 6 meses) hasta que encuentren la persona indicada para dicho puesto. Para ello, el consultante ha firmado un contrato laboral con dicha sociedad del Reino Unido. Cotizaría en la seguridad social del Reino Unido y trabajaría en remoto desde España de forma permanente, aunque tiene previsto viajar de forma puntual (aproximadamente, 3 días al mes) al Reino Unido para trabajar físicamente en dicho país (para reuniones y sesiones de trabajo con el equipo directivo, así como entrevistas para la búsqueda de candidatos para el puesto de CEO). En el corto/medio plazo, el consultante se plantea mantener su relación laboral con la sociedad española A, si bien solicitando una reducción parcial de la jornada, y tener una relación laboral con la empresa del Reino Unido (trabajando a distancia desde su domicilio particular en España). Realizaría ambos trabajos simultáneamente con jornada parcial: trabajando 1 día a la semana (viernes) para la sociedad española A y los días restantes (lunes a jueves) para la sociedad del Reino Unido. Finalizadas sus funciones de CEO temporal en la sociedad del Reino Unido, tiene previsto involucrarse en la operativa de la sociedad española B, para lo cual será nombrado administrador de la misma, percibiendo una retribución por ello, y realizará funciones ejecutivas para la expansión del negocio de B en España. Cuestión planteada 1.- En relación con la actividad laboral con la sociedad del Reino Unido, si se entendería que la misma se presta "a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación". 2.- Si podrá seguir aplicando el régimen especial en caso de reducir parcialmente la jornada laboral con la sociedad española A y comenzar una actividad laboral con la sociedad del Reino Unido que se preste a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. 3.- Si podrá seguir aplicando el régimen especial en caso de cesar su contrato laboral con la sociedad del Reino Unido y, con posterioridad, ser nombrado administrador de la sociedad española B, para ejercer funciones ejecutivas y operativas como administrador de la misma. 4.- Si podrá seguir aplicando el régimen especial en caso de que, durante todo el período, mantuviera la relación laboral con la sociedad A (trabajando un día por semana para A) y la compaginara con una relación laboral a distancia con la sociedad del Reino Unido o su posterior cargo de administrador en la sociedad B. Contestación completa Cuestiones 1 y 2.- El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y desarrollado por los artículos 113 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. El artículo 93 de la LIRPF, en su redacción dada, con efectos desde 1 de enero de 2023, por el apartado cinco de la disposición final tercera de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (BOE de 22 de diciembre de 2022), establece lo siguiente: “1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones: a) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se produzca su desplazamiento a territorio español. b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca, ya sea en el primer año de aplicación del régimen o en el año anterior, como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España. Igualmente, se entenderá cumplida esta condición cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este o cuando, sin ser ordenado por el empleador, la actividad laboral se preste a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. En particular, se entenderá cumplida esta circunstancia en el caso de trabajadores por cuenta ajena que cuenten con el visado para teletrabajo de carácter internacional previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. 2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad. En caso de que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos previstos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el administrador no podrá tener una participación en dicha entidad que determine su consideración como entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. (…) c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español, salvo en el supuesto previsto en la letra b).3.º y 4.º de este apartado. El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado. 2. La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con las siguientes especialidades: (…)”. Por su parte, el artículo 118 del RIRPF se refiere a la exclusión del régimen, señalando lo siguiente: “1. Los contribuyentes que hubieran optado por la aplicación de este régimen especial y que, con posterioridad al ejercicio de la opción, incumplan alguna de las condiciones determinantes de su aplicación quedarán excluidos de dicho régimen. La exclusión surtirá efectos en el período impositivo en que se produzca el incumplimiento. (…)”. De acuerdo con el citado artículo 93.1.b).1º de la LIRPF, entre las condiciones para la aplicación del régimen especial, se exige que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo (con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985), añadiendo que se entenderá cumplida esta condición cuando “se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España” e, igualmente, “cuando, sin ser ordenado por el empleador, la actividad laboral se preste a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. En particular, se entenderá cumplida esta circunstancia en el caso de trabajadores por cuenta ajena que cuenten con el visado para teletrabajo de carácter internacional previsto en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización”. Respecto a la primera cuestión (si la actividad laboral que desarrollaría el consultante, a distancia desde su domicilio particular en España, para la sociedad del Reino Unido se considera que cumple el requisito del artículo 93.1.b) 1º de la LIRPF de prestarse a distancia, mediante el uso exclusivo de los citados medios), señalar que no se considerará que el trabajo no se presta a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación, en caso de asistencias a la empresa empleadora o a los clientes que tengan naturaleza aislada respecto al tiempo total de prestación de servicios y vengan exigidas por el desarrollo del trabajo a distancia. Por tanto, en el caso planteado, se considera que la actividad laboral que desarrollaría el consultante a distancia, desde su domicilio particular en España y para la sociedad del Reino Unido, cumplirá dicho requisito. En relación con la segunda cuestión, el consultante podría seguir aplicando el régimen especial en caso de reducir la jornada laboral con su actual empleador (sociedad A) y, además, desarrollar una actividad laboral a distancia (mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación) para la sociedad del Reino Unido. Cuestión 3.- El citado artículo 93.1.b) de la LIRPF prevé, en su número 2º, que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de “la adquisición de la condición de administrador de una entidad” y añade que “En caso de que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos previstos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el administrador no podrá tener una participación en dicha entidad que determine su consideración como entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”. En este caso, el consultante plantea que cesaría una relación de las contempladas en el artículo 93.1.b) de la LIRPF (la actividad laboral prestada a distancia para la sociedad británica) e iniciaría, con posterioridad, una relación como administrador en la sociedad B, residente en España, en cuyo capital tiene una participación del 40%. Al no indicarlo, se deduce que, asimismo, mantendría relación laboral con la sociedad A. Este Centro directivo ha señalado (consulta V0432-17, en cuanto al cese en el cargo de administrador, o consulta V1739-17, en cuanto a la extinción de la relación laboral del consultante adoptada por la dirección de la empresa, consistente en desistir del contrato de trabajo por desistimiento de la empresa) que “si bien es cierto que una interpretación estricta de la normativa anterior conduciría a excluir de la aplicación del régimen a aquellos contribuyentes que por encontrarse en situación de desempleo o inactividad dejan de realizar dichos trabajos, aunque sea de forma transitoria durante períodos de tiempo irrelevantes, debe tenerse presente que la finalidad del régimen es atraer a España a los sujetos comprendidos en la aplicación del régimen y que dicha finalidad en modo alguno resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida la relación laboral o de administrador que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva relación laboral o de administrador en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF” Por tanto, en la medida en que la sociedad B no tenga la consideración de patrimonial, el consultante podría continuar aplicando el régimen especial. Cuestión 4.- Esta cuestión se considera contestada con las anteriores. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.