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V1287-26 25 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · convenio especial

Las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social son gastos deducibles en el IRPF

La consultante pregunta si puede deducir las cuotas de un convenio especial con la Seguridad Social aunque no tenga ingresos íntegros y si el resultado negativo puede compensarse. La DGT responde que sí son deducibles y que el saldo negativo resultante puede compensarse en los cuatro años siguientes.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si, aunque no haya tenido ingresos íntegros, puede incluir en su declaración de IRPF-2025 como gastos deducibles las cuotas pagadas del convenio especial. En caso de derivar en base liquidable general negativa si puede compensarla en los 4 ejercicios siguientes.

El criterio de la DGT

Las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social se consideran gastos deducibles de los rendimientos del trabajo según el artículo 19.2 de la LIRPF. Al ser un régimen asimilado al de alta, las cuotas son obligatorias y deducibles. Si estos rendimientos negativos generan una base liquidable general negativa, su importe podrá compensarse con las bases liquidables generales positivas obtenidas en los cuatro años siguientes.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1287-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/05/2026 Normativa LIRPF, ley 35/2006, artículos 19.2, 48 y 50. Descripción de hechos La consultante se dio de baja como autónoma el 31 de diciembre de 2024. El 1 de enero de 2025 suscribió un convenio especial con la Seguridad Social para seguir cotizando hasta su jubilación, que será el 11 de diciembre de 2026. Cuestión planteada Si, aunque no haya tenido ingresos íntegros, puede incluir en su declaración de IRPF-2025 como gastos deducibles las cuotas pagadas del convenio especial. En caso de derivar en base liquidable general negativa si puede compensarla en los 4 ejercicios siguientes. Contestación completa El Convenio Especial de la Seguridad Social, regulado básicamente en la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social de 13 de octubre de 2003 (BOE del día 18), se configura como un acuerdo suscrito voluntariamente por los trabajadores con la Tesorería General de la Seguridad Social con el fin de generar, mantener o ampliar, en determinadas situaciones, el derecho a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, y con la obligación de abonar a su exclusivo cargo las correspondientes cotizaciones. Así, el artículo 5 de la mencionada Orden dispone que “las personas que suscriban el convenio especial con la Seguridad Social en cualquiera de sus modalidades se considerarán en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen o, en su caso, en los Regímenes de la Seguridad Social en que se haya suscrito, respecto de las contingencias y en las condiciones que se establecen en esta Orden desde la fecha de efectos del mismo”. A su vez, el artículo 6.1 determina que “la cotización a la Seguridad Social será obligatoria desde la fecha de efectos del convenio y mientras se mantenga la vigencia del mismo”. De lo anterior se desprende que se está en situación asimilada a la de alta en el Régimen de la Seguridad Social en el que se haya suscrito el Convenio, el carácter obligatorio de las cotizaciones para los suscriptores, y que las prestaciones a las que se tendrá derecho –invalidez permanente, muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación, etc., (artículo 1 de la Orden)– se otorgarán con arreglo a las normas que las regulen en el Régimen de la Seguridad Social del que proceda el suscriptor del Convenio Especial. Con estas consideraciones, esta Dirección General entiende que las cotizaciones al Convenio Especial se encuentran incluidas entre los gastos deducibles a que se refiere el artículo 19.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), LIRPF en adelante, al determinar el rendimiento neto del trabajo: “Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: · Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios. (…)”. En consecuencia, las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles de los rendimientos del trabajo, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si la contribuyente no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas, situación que, según lo expresado en el escrito de consulta, se deduce que se corresponde con la situación planteada por la consultante en su caso, en el ejercicio 2025. Por su parte, el artículo 48 de la Ley del Impuesto –referente a la integración y compensación de rentas en la base imponible general– establece que: “La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: · El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. · El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”. Por otro lado, el artículo 50 de la citada Ley del Impuesto dispone en sus apartados 1 y 3, relacionados con la base liquidable, que: “1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la base imponible general, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 53, 54, 55 y disposición adicional undécima de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones. 2. (…) 3. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a bases liquidables generales negativas de años posteriores”. Como puede observarse, la mecánica liquidatoria que contiene la normativa del Impuesto sobre la Renta permite, para los casos de rendimientos del trabajo negativos que con posterioridad pueden dar lugar a una base liquidable general negativa (art. 50.3), compensar dicha base liquidable general negativa con bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes. Por tanto, si la consultante obtiene una base liquidable general positiva en su declaración de IRPF-2026, podrá compensar con dicha base liquidable general positiva, la base liquidable general negativa que haya podido tener en su declaración de IRPF-2025. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita el ejercicio 2026, de la forma que se indica en el apartado 3 del artículo 50 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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