El consultante pregunta si el reembolso de la empresa por el coste del convenio especial con la Seguridad Social es deducible. La DGT responde que dichas cotizaciones son gastos deducibles de los rendimientos del trabajo.
Cuestión planteada Si el importe pagado correspondiente al coste del convenio especial con la Seguridad Social lo tiene que incluir en su declaración de IRPF como gasto deducible de los rendimientos del trabajo.
El importe que la empresa reembolsa al trabajador por el coste del convenio especial constituye un rendimiento del trabajo. No obstante, las cotizaciones al convenio especial se consideran gastos deducibles según el artículo 19.2 a) de la LIRPF. Por tanto, tienen el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles de los rendimientos del trabajo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1563-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 17.1 y 19.2 a). Descripción de hechos El consultante se prejubiló en octubre de 2024 y manifiesta que, desde entonces, la empresa le paga mensualmente una compensación voluntaria derivada del acuerdo de prejubilación, así como otra "compensación voluntaria CESS". La empresa le retiene sobre la suma de esos dos conceptos. De forma particular el consultante suscribió un convenio especial con la Seguridad Social, pagando todos los meses de su cuenta el importe correspondiente. Señala también lo siguiente: "En mis datos fiscales 2024 la empresa facilita a Hacienda la siguiente información: (…) -Gastos deducibles: Seguridad social hasta septiembre + Compensación voluntaria CESS de octubre, noviembre y diciembre". Cuestión planteada Si el importe pagado correspondiente al coste del convenio especial con la Seguridad Social lo tiene que incluir en su declaración de IRPF como gasto deducible de los rendimientos del trabajo. Contestación completa En primer lugar, para resolver esta consulta se va a partir de la hipótesis de que, de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, el término “compensación voluntaria CESS” hace alusión al reembolso por parte de la empresa del coste del convenio especial con la Seguridad Social suscrito por el consultante. El artículo 17.1 de la LIRPF, establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Mediante la suscripción del convenio el trabajador prejubilado continúa la situación de alta o asimilada al alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, el régimen legal de los convenios es el establecido fundamentalmente por La Orden TAS/ 2865/2003, de 13 de octubre, por el que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social (BOE del día 18), recoge en sus artículos 2 y 8 el convenio especial al que se refiere la consulta. El artículo 2 regula los suscriptores del convenio especial, estableciendo lo siguiente: “1. El convenio especial con la Seguridad Social se suscribirá con la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los órganos competentes al efecto, de acuerdo con la distribución de competencias que la misma tenga establecida. 2. Podrán suscribir el convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social: a) Los trabajadores o asimilados que causen baja en el Régimen de la Seguridad Social en que se hallen encuadrados y no estén comprendidos en el momento de la suscripción en el campo de aplicación de cualquier otro Régimen del Sistema de la Seguridad Social. (…)”. A su vez el artículo 8 regula los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y plazo, y dispone lo siguiente: “1. Conforme a lo establecido en el apartado 1.1ª m) del artículo 9 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502) , en la situación de convenio especial es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar a la Seguridad Social el comprometido en el convenio a abonar a su cargo el importe de la cuota correspondiente en los términos que el convenio establezca y, en su caso, aquel a quien se imponga expresamente dicha obligación en esta Orden u otra norma específica. (…)”. Conforme con esta regulación la obligación de pago de las cotizaciones le corresponde al trabajador, y la empresa al financiar el pago del coste del convenio que satisface el trabajador, determinará para éste la obtención de un rendimiento del trabajo sin que resulte aplicable la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF. De lo anterior se desprende que se está en situación asimilada a la de alta en el Régimen de la Seguridad Social en el que se haya suscrito el Convenio, el carácter obligatorio de las cotizaciones para los suscriptores, y que las prestaciones a las que se tendrá derecho –invalidez permanente, muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación, etc…, (artículo 1 de la Orden)- se otorgarán con arreglo a las normas que las regulen en el Régimen de la Seguridad Social del que proceda el suscriptor del Convenio Especial. Con estas consideraciones, esta Dirección General entiende que las cotizaciones al convenio especial se encuentran incluidas entre los gastos deducibles a que se refiere el artículo 19.2 a) de la LIRPF, que al determinar el rendimiento neto del trabajo dispone que: “Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios (…).” En consecuencia, las cotizaciones al convenio especial con la Seguridad Social tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles de los rendimientos del trabajo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.