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Un trabajador residente en España pregunta por el tratamiento fiscal de una indemnización por fin de contrato debido a enfermedad y de una pensión por incapacidad. La DGT señala que la indemnización tributa como rendimiento del trabajo, mientras que la pensión puede estar exenta si cumple ciertos requisitos.
Tratamiento fiscal, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), de la indemnización y de la pensión por incapacidad.
La indemnización por extinción de la relación laboral por incapacidad permanente no es renta exenta y tributa como rendimiento del trabajo. La pensión por incapacidad percibida del extranjero está exenta si el grado de incapacidad se equipara a la absoluta o gran invalidez y la entidad pagadora es sustitutoria de la Seguridad Social según la normativa de ese país.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1287-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/05/2018 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 7-f, 17. Descripción de hechos El consultante, residente en España y trabajador de una empresa extranjera, ha recibido un pago único en concepto de indemnización. Dicho pago se encuentra relacionado con la terminación de su contrato de trabajo por una enfermedad incapacitante para el trabajo. Además, desde la terminación de su contrato, viene percibiendo una pensión por incapacidad de Holanda. Cuestión planteada Tratamiento fiscal, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), de la indemnización y de la pensión por incapacidad. Contestación completa Respecto al tratamiento en el IRPF de la indemnización, partiendo de que se trataría de una indemnización por extinción de la relación laboral por incapacidad permanente del trabajador (según la documentación aportada, la finalización del contrato se habría producido por la situación de incapacidad permanente del trabajador debida a una enfermedad de larga duración), y suponiendo (aunque no se aportan datos al respecto) que la misma habría sido abonada por la empresa por encontrarse así pactado en el Convenio Colectivo aplicable o en el propio contrato de trabajo, procede indicar que dicha indemnización no tendría la consideración de renta exenta y, por tanto, se encontraría sujeta a tributación por el IRPF como rendimientos del trabajo según el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF. En lo referente al tratamiento en el IRPF de la pensión, el artículo 7.f) de la LIRPF declara rentas exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”. De conformidad con el artículo 194 y la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del día 31), la incapacidad permanente admite cuatro graduaciones: - Parcial: disminución superior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no impide realizar las tareas fundamentales del trabajo. - Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión. - Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio. - Gran invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos que la absoluta, pero que, además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. De lo anterior se deriva, tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas V1471-07, V2113-10, V4005-15), que una pensión por invalidez percibida del extranjero, por un contribuyente de este impuesto, goza de exención, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1º.- Que el grado de incapacidad reconocido pueda equipararse en sus características a la incapacidad absoluta o gran invalidez. 2º.- Que la entidad que satisface la prestación goce, según la normativa del correspondiente país extranjero, del carácter de sustitutoria de la Seguridad Social. Requisitos estos que deberán poderse acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá, en su caso, la valoración de las pruebas aportadas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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