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V1282-22 6 de junio de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos por horas extras deben imputarse al ejercicio en que eran exigibles, no al año del cobro

Un funcionario pregunta en qué año debe declarar los atrasos de horas extras de 2018, 2019 y 2020 cobrados en 2021 y 2022. La DGT responde que deben tributar en los años en que se realizaron los servicios, ya que eran exigibles en esos momentos.

La cuestión planteada

Imputación temporal en el IRPF de los referidos atrasos.

El criterio de la DGT

La imputación de los rendimientos del trabajo debe realizarse en el período impositivo en que sean exigibles según las normas o pactos existentes. En este caso, la exigibilidad se corresponde con los años en que se realizaron las horas extraordinarias (2018, 2019 y 2020). Al percibirse en años posteriores, se debe aplicar la regla especial del artículo 14.2.b) de la Ley del IRPF, realizando autoliquidaciones complementarias de los ejercicios correspondientes sin sanción ni intereses.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos por horas extraordinarias deben tributar en el ejercicio en que el derecho al cobro era exigible.
  • El cobro efectivo en un ejercicio posterior no determina el periodo de imputación de los rendimientos del trabajo.
  • La regularización de estos importes requiere la presentación de autoliquidaciones complementarias de los ejercicios afectados.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de rectificar declaraciones de años anteriores tras la recepción de pagos por servicios pasados.
  • Analizar el impacto de la imputación en ejercicios previos sobre la base imponible de cada año.

Checklist

  • Identificar los ejercicios en los que se realizaron efectivamente las horas extraordinarias.
  • Verificar la fecha de exigibilidad de dichos rendimientos según la normativa o pactos aplicables.
  • Presentar autoliquidaciones complementarias de IRPF para cada ejercicio correspondiente.
  • Comprobar que la rectificación se realice sin la aplicación de sanciones ni intereses de demora.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1282-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/06/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Indica el consultante (funcionario del Ayuntamiento de Granada) que en las nóminas de enero y noviembre de 2021 y marzo de 2022 ha percibido unos atrasos por servicios extraordinarios (horas extras) prestados en 2018, 2019 y 2020. Con fecha 22 de junio de 2021 inicia procedimiento judicial reclamando su abono, procedimiento que finaliza por auto de satisfacción extrajudicial, al haberse efectuado su pago. Cuestión planteada Imputación temporal en el IRPF de los referidos atrasos. Contestación completa Refiere el consultante en su escrito que la compensación económica por los servicios extraordinarios prestados se recoge en el artículo 25 del Acuerdo regulador de las relaciones entre la corporación y el personal funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Granada, donde se establece lo siguiente: “Tendrán la consideración de servicios extraordinarios los realizados fuera de la jornada normal de trabajo. La modificación de la jornada normal de trabajo tendrá la consideración de servicios extraordinarios cuando esta modificación se realice de forma excepcional. Los servicios extraordinarios serán siempre voluntarios y rotativos, y siempre se cubrirán atendiendo al Organigrama Funcional de la Dirección General o Servicio. Su compensación será siempre económica y se abonará en el trimestre siguiente al mes de su realización. A petición del interesado/a la compensación podrá ser en descansos en las fechas que este solicite y siempre que lo permitan las necesidades del servicio. (…). Los trabajos deberán ser propuestos a la Concejalía Delegada competente en materia de Recursos Humanos con carácter previo a su realización y con la antelación suficiente para proceder a su estudio y, en su caso, autorización, conforme a los criterios exigibles, y serán tramitados de conformidad con el procedimiento establecido por esta, teniendo en cuenta que la compensación horaria debe producirse en un plazo máximo de doce meses desde la realización de los servicios. (…)”. Con esta configuración de los servicios extraordinarios y su compensación, y desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los atrasos por horas extras objeto de consulta, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos analizados procederá realizarla al respectivo período impositivo de su exigibilidad, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, en relación con las retribuciones por las horas extras realizadas, cabe deducir que la exigibilidad de su pago se corresponde con los períodos impositivos (2018, 2019 y 2020) en que se han realizado las horas extraordinarias que retribuyen, por la que la imputación corresponderá a esos períodos. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe aclarar que la finalización del procedimiento judicial por satisfacción extrajudicial no comporta modificación alguna de la imputación temporal, pues la regla especial de imputación temporal del apartado 2:a) del mismo artículo 14 —“Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”—, no resulta operativa, pues en el presente caso los rendimientos del trabajo de las horas extras no dependían de su reconocimiento judicial, los rendimientos se adeudaban por el empleador y así lo había reconocido este ante su reclamación previa por el funcionario (así se indica en el escrito de consulta), aunque no había procedido a su pago. A su vez, al percibirse los rendimientos en períodos impositivos posteriores a los de su exigibilidad, resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación a los períodos de exigibilidad —se supone, como ya se ha indicado, que esta se ha producido en 2018, 2019 y 2020— con la práctica de autoliquidaciones complementarias de esos períodos en los términos de ese artículo: “La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18) .

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