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V1275-26 25 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

La cantidad por diferencia salarial reconocida judicialmente tributa como rendimiento del trabajo

Una consultante solicita saber si la cantidad económica recibida por sentencia judicial tras un conflicto laboral es una indemnización exenta o un rendimiento del trabajo. La DGT determina que debe tributar como rendimiento del trabajo y establece las reglas de imputación temporal y retención aplicables.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1º Calificación tributaria de la cantidad reconocida y abonada en virtud de sentencia judicial. Posibilidad de que se considere una indemnización que no debe tributar, al responder a la reparación de un perjuicio.

El criterio de la DGT

La cuantía no cumple los requisitos de exención por responsabilidad civil, por lo que tributa como rendimiento del trabajo según el artículo 17.1 de la LIRPF. Al depender de una resolución judicial, la renta se imputa al periodo impositivo en que la sentencia adquiere firmeza. No procede la reducción por rendimientos irregulares ni por periodo de generación superior a dos años. La retención practicada al momento del pago se imputará al periodo en que se imputan los rendimientos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1275-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/05/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 7, 14, 17 y 18.2. RIRPF. Real Decreto 439/2007. Arts. 78 a 80. Descripción de hechos Por sentencia del Juzgado de lo Social de 1 de septiembre de 2025 se reconoció que no cabe considerar como renuncia tácita de la consultante su contratación temporal a fecha del ofrecimiento de un puesto de trabajo, al no haberse producido un llamamiento en bolsa de trabajo, sino un llamamiento por orden de prelación de notas en un proceso selectivo superado. Así, se condenó al Ayuntamiento demandado a reconocer a la consultante como servicios prestados a todos los efectos el periodo del 3 de mayo de 2023 (fecha de contratación de la candidata posterior) al 10 de marzo de 2024 (fecha en la que hubiese cesado de su contrato temporal) y al abono a su favor de una cantidad por la diferencia salarial como resarcimiento. En auto de fecha 15 de octubre de 2025 se declaró la firmeza de la mencionada sentencia. El Ayuntamiento demandado procedió al abono de la citada cantidad en enero de 2026, mediante nómina, practicando retención a cuenta. Cuestión planteada 1º Calificación tributaria de la cantidad reconocida y abonada en virtud de sentencia judicial. Posibilidad de que se considere una indemnización que no debe tributar, al responder a la reparación de un perjuicio. 2º De estar sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, solicita saber su imputación temporal. Contestación completa El artículo 7 d) de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción vigente en el momento de presentación de la consulta, dispone que estarán exentas: “d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, satisfechos por la entidad aseguradora del causante del daño no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente establecido, siempre que en la obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura pública, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en eltexto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en eltexto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”. En el presente caso, no existe una indemnización que cumpla los requisitos anteriormente señalados, por lo que no procede la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 d) de la LIRPF y la cuantía objeto de consulta tributará en el IRPF como rendimientos del trabajo, pues responden al concepto que de estos rendimientos se recoge en el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto. Dicha Ley 35/2006 establece en su artículo 14.1 como regla general de imputación de los rendimientos del trabajo la de su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con la regla general anterior, la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las incluidas en sus letras a) y b), donde —respectivamente— se establece lo siguiente: - “Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”. - “Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”. Una vez expuesta la normativa de imputación temporal que puede incidir en los rendimientos del trabajo objeto de consulta, cabe referir el distinto tratamiento que, a efectos de esa imputación, pueden tener los rendimientos del trabajo que pueda establecer una resolución judicial. Así, cuando de esta última penda la determinación del derecho a su percepción o su cuantía su imputación procederá realizarla al período impositivo en que aquella resolución adquiera firmeza. En cambio, de tratarse de salarios o retribuciones impagadas (vencidos y adeudados) en su momento su imputación corresponderá al respectivo período impositivo en el que hubieran sido exigibles por el trabajador, resultando operativo así lo determinado en el artículo 14.2.b) antes transcrito. Por un lado, de acuerdo con lo expuesto, la cantidad reconocida en sentencia judicial objeto de consulta se imputará a 2025, período impositivo en que adquiere firmeza la sentencia. Al percibirse los rendimientos en un período posterior al de su imputación, procederá practicar la autoliquidación rectificativa por el período impositivo 2025 en los términos que se establece en el citado artículo 14.2.b). Sentado lo anterior, el artículo 18 de la LIRPF, regula los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo, disponiendo lo siguiente: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Descartada la calificación de la cantidad recibida como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. En el caso consultado, los rendimientos percibidos no tienen un período de generación superior a dos años y, por tanto, la reducción del 30 por ciento contemplada en el artículo 18.2 de la LIRPF no resulta aplicable. Por último, respecto a la retención aplicable sobre los rendimientos del trabajo objeto de consulta, debe tenerse en cuenta que la obligación de retener nace en el momento en el que se satisfagan las rentas conforme al artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. En este sentido, en lo que respecta a la imputación temporal de las retenciones, el artículo 79 del RIRPF señala: “Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado”. Conforme con lo anterior, al satisfacerse en enero de 2026 unos rendimientos que procede imputar a 2025, la imputación temporal de la retención practicada en el momento de abonarse tales rendimientos deberá realizarse al periodo impositivo 2025. Por lo que se refiere al cálculo de la retención aplicable sobre estos rendimientos, los rendimientos analizados tienen la consideración de atrasos al satisfacerse en un período impositivo posterior al de su imputación temporal (es decir, posterior al de la firmeza de la sentencia) por lo que resulta operativo lo recogido en el artículo 80.1.5º del RIRPF: “El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores (…)”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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