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V1274-22 6 de junio de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos por horas extras deben imputarse al año en que se realizaron mediante autoliquidación complementaria

Un funcionario consultó si los atrasos de horas extras de 2018, 2019 y 2020 percibidos en 2021 debían tributar en el año del cobro o en los años de realización. La DGT determina que deben imputarse a los años en que fueron exigibles mediante autoliquidaciones complementarias.

La cuestión planteada

Tributación en el IRPF: imputación temporal y aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

El criterio de la DGT

Los rendimientos por horas extras deben imputarse al período impositivo en que fueron exigibles, que es cuando se realizaron las horas. Al percibirse en un período distinto, se aplica la regla especial del artículo 14.2.b) de la Ley 35/2006, debiendo presentarse autoliquidaciones complementarias de los años correspondientes. No procede la reducción del 30% del artículo 18.2 porque la imputación por años impide que exista un período de generación superior a dos años en un único período impositivo.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos de horas extras deben tributar en el ejercicio en que se devengaron, no en el del cobro.
  • La percepción de pagos atrasados obliga a la presentación de autoliquidaciones complementarias de los años de realización.
  • No es aplicable la reducción del 30% del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 al imputar los rendimientos en sus años de exigibilidad.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de rectificar declaraciones de años anteriores ante la recepción de pagos por horas extras no percibidas.
  • Analizar el impacto de la imputación por años en la base imponible de cada ejercicio afectado.

Checklist

  • Identificar los años en que se realizaron efectivamente las horas extras.
  • Verificar si los importes de dichas horas fueron incluidos en las declaraciones de IRPF de cada año.
  • Comprobar la aplicación de la regla de imputación del artículo 14.2.b) de la Ley 35/2006.
  • Confirmar que no se ha aplicado erróneamente la reducción del 30% del artículo 18.2.
  • Preparar las autoliquidaciones complementarias correspondientes a los ejercicios de realización.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1274-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/06/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Indica el consultante (funcionario de un ayuntamiento) que en 2021 ha percibido unos atrasos por servicios extraordinarios (horas extras) realizados en los años 2018, 2019 y 2020. Cuestión planteada Tributación en el IRPF: imputación temporal y aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los atrasos por servicios extraordinarios (horas extras) objeto de consulta, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: - "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". - "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos analizados procederá realizarla al respectivo período impositivo de su exigibilidad, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes, pues tal exigibilidad no estaba condicionada por resolución judicial determinante del derecho a su percepción o de su cuantía. Así, en relación con las retribuciones por las horas extras realizadas, cabe deducir que la exigibilidad de su pago se corresponde con los períodos impositivos (2018, 2019 y 2020) en que se han realizado las horas extraordinarias que retribuyen, por la que la imputación corresponderá a esos períodos. A su vez, al percibirse los rendimientos en un período impositivo posterior a los de su exigibilidad, resultará operativa la regla especial de imputación recogida en el artículo 14.2.b) antes transcrita, es decir: imputación a los períodos de exigibilidad—se supone como ya se ha indicado que esta se ha producido en 2018, 2019 y 2020— con la práctica de autoliquidaciones complementarias de esos períodos en los términos de ese artículo: “La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Respecto a la posible aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo (…), procede contestar negativamente, pues la imputación de los rendimientos a cada uno de los períodos impositivos de exigibilidad (2018, 2019 y 2020) excluye la existencia de un período de generación superior a dos años respecto a los mismos, no tratándose tampoco de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponden con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación). Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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