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V1198-21 30 de abril de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Aplicabilidad de la reducción del 30% por atrasos de carrera profesional con periodo de generación superior a dos años

Una médica recibió en 2020 atrasos de complementos de carrera profesional correspondientes a los años 2014 a 2019 tras una resolución administrativa. La DGT determina que estos atrasos deben imputarse al ejercicio 2020 y que pueden beneficiarse de la reducción del 30% si se cumplen los requisitos legales.

La cuestión planteada

Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

El criterio de la DGT

Los atrasos deben imputarse al periodo impositivo en que sean exigibles, que en este caso es el año de la resolución administrativa de reconocimiento. La reducción del 30% es aplicable por tener un periodo de generación superior a dos años. Para ello, no se deben haber aplicado otras reducciones similares en los cinco periodos impositivos anteriores y la cuantía no debe superar los 300.000 euros anuales.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos se declaran en el ejercicio en que la resolución administrativa los hace exigibles.
  • La reducción del 30% requiere que el periodo de generación de los atrasos supere los dos años.
  • El beneficio está limitado a una cuantía máxima de 300.000 euros anuales.
  • La aplicación de esta reducción impide utilizar otras reducciones similares en los cinco periodos impositivos anteriores.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la imputación de los atrasos en la base imponible del ejercicio de la resolución.
  • Analizar la aplicación de reducciones por atrasos en los cinco años previos para evitar duplicidades prohibidas.

Checklist

  • Verificar que el periodo de generación de los atrasos es superior a dos años.
  • Comprobar que la cuantía de los atrasos no excede los 300.000 euros anuales.
  • Confirmar que no se han aplicado reducciones por atrasos en los cinco periodos impositivos anteriores.
  • Validar la fecha de exigibilidad de los atrasos según la resolución administrativa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1198-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/04/2021 Normativa Ley 35/2006, art. 18 Descripción de hechos La consultante, médica del Servicio de Salud de Castilla y León (SACYL) con relación estatutaria fija, interpuso demanda en vía contencioso-administrativa reclamando su derecho a la percepción del complemento de carrera profesional desde 1 de enero de 2013. El SACYL, con anterioridad a la conclusión del procedimiento judicial, estimó su recurso previo a aquella vía. Por ello, ha percibido en diciembre de 2020 los atrasos del complemento de carrera profesional de los años 2014 a 2019 (ambos inclusive). Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los atrasos del complemento de carrera profesional percibidos en 2020, y que se corresponden —según indica la consultante— con atrasos de los años 2014 a 2019, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: - "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". - "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Por tanto, al no darse la circunstancia de derivar los rendimientos percibidos en 2020 (atrasos del complemento de carrera profesional 2014/2019) de una sentencia judicial, la imputación temporal vendrá determinada por el momento en que sean exigibles por su perceptor, siendo el periodo impositivo en el que se produzca esa exigibilidad cuando proceda su imputación, circunstancia que en este caso viene determinada por la propia resolución administrativa de reconocimiento del grado de carrera profesional —resolución que en el caso analizado tiene fecha de 20 de febrero de 2020—, ya que no es hasta ese momento de reconocimiento administrativo de grado profesional cuando surge el derecho a percibir el complemento correspondiente a aquellos años, por lo que será al período impositivo en el que esta se ha dictado al que corresponda la imputación de los atrasos objeto de consulta. Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Por tanto, la reducción del 30 por 100 resultará operativa —por existencia de un período de generación superior a dos años— respecto a los atrasos objeto de consulta, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el reproducido artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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