Una consultante con actividad de artes gráficas (epígrafe 475 de la sección primera del IAE) pregunta si debe practicar retenciones. La DGT responde que, al ser una actividad empresarial y no profesional, no hay obligación de retener.
Cuestión planteada Obligación de practicar o no retención a los rendimientos íntegros de la citada actividad.
Los rendimientos de actividades profesionales están sujetos a retención, pero los de carácter empresarial no. Las actividades incluidas en la sección primera de las Tarifas del IAE se califican como rendimientos de actividad empresarial. Por tanto, los rendimientos de la actividad consultante no están sometidos a la obligación de retener o ingresar a cuenta.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1174-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/05/2017 Normativa RIRPF RD 439/2007 art. 95.1, 2. Descripción de hechos La consultante está dada de alta en la actividad de "actividades anexas artes gráficas", epígrafe 475 de la sección primera del IAE. Cuestión planteada Obligación de practicar o no retención a los rendimientos íntegros de la citada actividad. Contestación completa En primer lugar, se hace constar que la presente contestación se formula considerando que el epígrafe en el que se encuentra dado matriculado la consultante corresponde a la actividad económica desarrollada. A los efectos de las retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, el artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se regula esta materia para los rendimientos de actividades económicas, estableciéndose en su apartado 1, las retenciones sobre los rendimientos de actividades profesionales: “1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a: a) Recaudadores municipales. b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos. c) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado. Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales: a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por: 1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales. 2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato. Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales. 3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.”. De acuerdo con este precepto, con carácter general, los rendimientos calificados como profesionales estarán sometidos a retención mientras que los rendimientos de carácter empresarial no estarán sometidos a esta obligación, considerándose rendimientos de actividad profesional los derivados del ejercicio de actividades incluidas en las secciones segunda y tercera de las Tarifas del IAE, mientras que las actividades económicas incluidas en la sección primera deberán calificarse como rendimientos de actividad empresarial, circunstancia que concurre en el presente caso. Por tanto, los rendimientos íntegros de la actividad desarrollada por la consultante no estarán sometidos a la obligación de retener o a ingresar a cuenta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.