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V1166-14 28 de abril de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · valor de transmisión

El valor de transmisión de un inmueble será el importe real siempre que no sea inferior al valor normal de mercado

Un contribuyente consulta qué valor debe usar para calcular la ganancia patrimonial de una finca vendida por un precio inferior al estimado por la Junta de Andalucía. La DGT aclara que el valor de transmisión es el importe real satisfecho, siempre que no sea inferior al valor normal de mercado.

La cuestión planteada

Valor de transmisión a computar y cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial.

El criterio de la DGT

El valor de transmisión es el importe real de la enajenación, deduciendo los gastos y tributos satisfechos por el transmitente. Si el importe real resulta inferior al valor normal de mercado, prevalecerá este último. El valor normal de mercado es el precio que se acordaría entre sujetos independientes en el momento de la transmisión. La determinación de dicho valor es una cuestión de hecho que debe acreditarse con medios de prueba.

Implicaciones prácticas

  • El importe real de la enajenación es la base de cálculo, deduciendo gastos y tributos del transmitente.
  • En caso de que el precio pactado sea inferior al valor normal de mercado, se debe aplicar este último para el cálculo de la ganancia patrimonial.
  • La determinación del valor normal de mercado requiere la aportación de medios de prueba fehacientes.

Puntos de planificación

  • Valoración de la adecuación del precio de venta respecto a los valores de referencia de la administración.
  • Preparación de la documentación probatoria que justifique el valor de mercado en operaciones con precios bajos.

Checklist

  • Verificar que el valor de transmisión sea el importe real de la enajenación.
  • Deducir los gastos y tributos satisfechos por el transmitente del importe de transmisión.
  • Contrastar el precio de venta con el valor normal de mercado entre sujetos independientes.
  • Recabar medios de prueba que acrediten el valor de mercado si el precio es inferior al de referencia.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1166-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/04/2014 Normativa Ley 35/2006, arts. 35, 49, 66, 76, da 35 y dt 9 Descripción de hechos El consultante es propietario de una finca que había adquirido en el año 1982 y va a proceder a su venta. El precio pactado con el comprador es notablemente inferior al estimado por la Junta de Andalucía a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Cuestión planteada Valor de transmisión a computar y cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial. Contestación completa El artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), define los valores de adquisición y de transmisión en las transmisiones onerosas de la forma siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan. 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” El valor normal de mercado correspondiente a la finca es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la transmisión. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”. La disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de la transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años. La ganancia patrimonial que, en su caso, resulte sujeta al impuesto se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, y tributará a los tipos de gravamen previstos en los artículos 66 y 76, y en la disposición adicional 35 de la Ley del Impuesto, que se aplicarán por tramos: - Hasta 6.000 euros se aplicará el 21 por 100. - Entre 6.000,01 y 24.000 euros se aplicará el 25 por 100. - A partir de 24.000,01 euros se aplicará el 27 por 100. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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