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V5678-26 30 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

No procede practicar una reducción previa sobre los valores de adquisición y transmisión de un inmueble

Se consulta si es posible aplicar una reducción previa a los valores de compra y venta para calcular la ganancia patrimonial. La DGT responde que no procede dicha reducción, sino que los gastos inherentes se suman al valor de adquisición o se restan del valor de transmisión.

La cuestión planteada

Cuestión planteada La consultante plantea si, en la transmisión de un inmueble, son susceptibles de alguna reducción previa los importes de los valores de adquisición y de transmisión al calcular la ganancia o pérdida patrimonial.

El criterio de la DGT

No procede practicar una reducción previa sobre los importes de los valores de adquisición y transmisión. Los gastos inherentes a la adquisición satisfechos por el adquirente se adicionarán al valor de adquisición, mientras que los gastos inherentes a la transmisión satisfechos por el transmitente se deducirán del valor de transmisión. Estos gastos deben corresponder a cada propietario según su cuota de titularidad y deben ser debidamente justificados.

Implicaciones prácticas

  • El cálculo de la ganancia patrimonial debe basarse en los valores brutos de adquisición y transmisión sin aplicar reducciones previas.
  • Los gastos de adquisición incrementan el valor de adquisición y los de transmisión disminuyen el valor de transmisión.
  • La imputación de gastos debe respetar estrictamente la cuota de titularidad de cada propietario.

Puntos de planificación

  • Valoración de la correcta documentación de los gastos para su integración en la base de cálculo.
  • Verificación de la correspondencia entre los gastos soportados y la cuota de participación en el inmueble.

Checklist

  • Comprobar que los gastos de adquisición se han adicionado al valor de compra.
  • Comprobar que los gastos de transmisión se han deducido del valor de venta.
  • Verificar que cada gasto cuenta con la justificación documental preceptiva.
  • Validar que la distribución de gastos coincide con la cuota de titularidad de cada parte.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5678-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 33 - 34 - 35 - 36 Descripción de hechos Se remite a la cuestión planteada. Cuestión planteada La consultante plantea si, en la transmisión de un inmueble, son susceptibles de alguna reducción previa los importes de los valores de adquisición y de transmisión al calcular la ganancia o pérdida patrimonial. Contestación completa La transmisión del inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por "la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales". La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la LIRPF en el caso de transmisiones onerosas, configurándose de la siguiente forma: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste". Y el artículo 36, en cuanto a las adquisiciones a título lucrativo: "Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (...)". Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la venta del inmueble. De acuerdo con estos preceptos, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, formarán parte del valor de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado, así como el correspondiente a las inversiones y mejoras efectuadas en el inmueble y los gastos y tributos inherentes a la adquisición excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Como gastos inherentes a la adquisición se incluyen, entre otros, los gastos de notaría, registro, gestoría, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a la compraventa; gastos de tasación o comisiones por intermediación en la compra, siempre y cuando hayan sido satisfechos por el adquirente. Entre los gastos inherentes a la transmisión cabe citar, entre otros, de acuerdo con el criterio establecido en consulta tributaria V0926-18 de fecha 10 de abril de 2018, los gastos de notaría y registro por la cancelación de la hipoteca, honorarios de la inmobiliaria con motivo de la gestión de la venta, gastos de expedición de certificados de eficiencia energética, de habitabilidad, y sobre el estado de deudas con la comunidad de propietarios, y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como gastos de notaría, en su caso, registro, gestoría y comisiones por la intermediación en la venta siempre que dichos gastos hayan sido satisfechos por el transmitente. Al igual que los gastos generados en la adquisición, los gastos inherentes a la transmisión deberán corresponder a cada uno de los propietarios en función de la cuota de titularidad que tengan sobre el citado inmueble. Tratándose de una cuestión de hecho, la consultante habrá de poder justificar debidamente, en su momento, los citados gastos por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a los que corresponderá su oportuna valoración a requerimiento de los mismos. Por tanto, no procede practicar una reducción previa sobre los importes de los valores de adquisición y transmisión, sino que los gastos inherentes a la adquisición satisfechos por el adquirente se adicionarán al valor de adquisición y los gastos inherentes a la transmisión satisfechos por el transmitente se deducirán del valor de transmisión, en los términos establecidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF. Finalmente, resta por indicar que, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia patrimonial que, en su caso, se genere por la venta del inmueble, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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