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V5665-26 30 de septiembre de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La venta de un inmueble genera una ganancia o pérdida patrimonial que se integra en la base del ahorro

El consultante pregunta cómo tributa la venta de un inmueble cuya parte del precio se destina a amortizar una hipoteca de su vivienda habitual. La DGT explica que la ganancia o pérdida se calcula por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la venta de la vivienda a efectos del IRPF.

El criterio de la DGT

La ganancia o pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión según el artículo 34.1.a) de la LIRPF. El valor de adquisición incluye el importe real, inversiones, mejoras y gastos inherentes, excluyendo intereses. El valor de transmisión es el importe real de la enajenación, deduciendo los gastos y tributos inherentes satisfechos por el transmitente. La ganancia resultante se integra en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • El pago de la deuda hipotecaria no altera el valor de transmisión del inmueble.
  • La ganancia o pérdida patrimonial se integra exclusivamente en la base imponible del ahorro.
  • Los intereses de la hipoteca no computan como parte del valor de adquisición.

Puntos de planificación

  • Valoración de los gastos e inversiones realizados para incrementar el valor de adquisición.
  • Análisis de los tributos y gastos inherentes a la transmisión para su deducción.

Checklist

  • Verificar que el valor de adquisición incluya inversiones y mejoras realizadas.
  • Comprobar que no se incluyan intereses de préstamos en el valor de adquisición.
  • Deducir los gastos y tributos inherentes satisfechos por el transmitente en el valor de transmisión.
  • Confirmar la integración del resultado en la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5665-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/09/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 33 - 34 - 35 Descripción de hechos El consultante manifiesta que en 2010 adquirió junto con su pareja su vivienda habitual mediante un préstamo hipotecario. Para la concesión del préstamo, la entidad financiera constituyó una hipoteca con doble garantía sobre dicha vivienda habitual y sobre otro inmueble de su exclusiva propiedad. Indica que tiene previsto vender este segundo inmueble y que, conforme a las condiciones del préstamo, parte del precio de venta se destinará directamente por la entidad bancaria a la amortización de la hipoteca pendiente que grava dicho inmueble. Cuestión planteada Tributación de la venta de la vivienda a efectos del IRPF. Contestación completa La transmisión de la vivienda habrá generado en la transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, según el artículo 34.1.a) de la LIRPF, por “la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 35 de la misma ley en el caso de transmisiones onerosas, configurándose de la siguiente forma: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Por gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión cabe entender aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la venta del inmueble. De acuerdo con este precepto, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, formarán parte del valor de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado, así como el correspondiente a las inversiones y mejoras efectuadas en la vivienda y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Como gastos inherentes a la adquisición se incluyen, entre, otros, los gastos de notaría, registro, gestoría, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a la compraventa; gastos de tasación o comisiones por intermediación en la compra, siempre y cuando hayan sido satisfechos por el adquirente. En lo que respecta al valor de transmisión, éste será el importe real por el que se hubiera efectuado la transmisión, siempre que no resulte inferior al valor de mercado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente. Ente los gastos inherentes a la transmisión cabe citar, entre otros, de acuerdo con el criterio establecido en consulta tributaria V0926-18 de fecha 10 de abril de 2018, los gastos de notaría y registro por la cancelación de la hipoteca, honorarios de la inmobiliaria con motivo de la gestión de la venta, gastos de expedición de certificados de eficiencia energética, de habitabilidad, y sobre el estado de deudas con la comunidad de propietarios, y el impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana, siempre que dichos gastos hayan sido satisfechos por el transmitente. Finalmente, resta por indicar que, al tratarse de la transmisión de un elemento patrimonial, la ganancia patrimonial que en su caso se genere por la venta del inmueble, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

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