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V1130-25 27 de junio de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

No se computa ganancia o pérdida patrimonial si la indemnización del seguro coincide con el coste de reparación

Un propietario de una vivienda arrendada consultó si la indemnización recibida por un siniestro tras haber pagado las reparaciones tributaba en el IRPF. La DGT responde que, al coincidir el importe indemnizado con el coste de la reparación, no existe ganancia ni pérdida patrimonial.

La cuestión planteada

Tributación de la indemnización en el IRPF.

El criterio de la DGT

La indemnización por daños en elementos patrimoniales se califica como ganancia o pérdida patrimonial según el artículo 33.1 de la Ley 35/2006. El cálculo se realiza restando la parte proporcional del valor de adquisición al importe percibido. No obstante, si la indemnización coincide con el coste de las reparaciones efectuadas, no se produce ganancia ni pérdida patrimonial, ya que no hay un aumento en el valor del patrimonio.

Implicaciones prácticas

  • La indemnización no genera tributación en el IRPF si su cuantía es idéntica al gasto de reparación.
  • No se produce incremento del valor patrimonial cuando el seguro cubre exclusivamente el coste de los arreglos.
  • El contribuyente debe acreditar la coincidencia exacta entre el importe percibido y el coste de la reparación para evitar la calificación de ganancia patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valorar la documentación de soporte que acredite el coste real de las reparaciones frente al importe de la indemnización.
  • Analizar la naturaleza de la indemnización para determinar si existe un exceso sobre el valor de adquisición o de reparación.

Checklist

  • Verificar que el importe de la indemnización no supere el coste de las reparaciones efectuadas.
  • Conservar facturas de reparación que justifiquen el gasto realizado.
  • Comprobar la coincidencia entre el justificante de pago de la aseguradora y la factura de la reparación.
  • Evaluar si la indemnización incluye conceptos distintos al coste de reparación que puedan constituir ganancia.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1130-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/06/2025 Normativa Ley 35/2006, arts. 33 y 37 Descripción de hechos Refiere el consultante: "Soy propietario de una vivienda que mantengo arrendada como rendimiento del capital inmobiliario. Durante el ejercicio 2024, se produjo un siniestro en el inmueble (fuga de agua) que causó daños materiales en la vivienda.Tengo contratada una póliza de seguro de hogar que cubría este tipo de riesgos, y la compañía aseguradora rechazó hacerse cargo de la reparación, por el importe peritado, de 4.907,76 euros. Procedí a abonar a la empresa reparadora dicho importe en enero 2024, para reparar los daños ocasionados, y reclamé a la compañía aseguradora dicho importe, vía judicial. Dentro del mismo año fiscal, en noviembre, la aseguradora procedió a abonar una indemnización resarcitoria por importe de 4.907,76 euros, en un acuerdo extrajudicial previo al juicio, resarciendo los daños ocasionados en su totalidad, (...)". Cuestión planteada Tributación de la indemnización en el IRPF. Contestación completa La calificación tributaria de la indemnización por los daños producidos en la vivienda no puede ser otra que la ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Desde esta consideración, la determinación de su valoración viene dada por lo dispuesto en el artículo 37.1.g) de la misma ley, en el cual se dispone que cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda “de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Conforme con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14, V0037-15 y V1222-17, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación. Por tanto, en cuanto el coste de las reparaciones efectuadas se corresponda con el importe indemnizatorio percibido (circunstancia concurrente en el presente caso, según se indica en el escrito de consulta) no se producirá una ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se podría afirmar respecto al importe o parte de este que no se destine a realizar las concretas reparaciones o conceptos que se indemnizan. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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