Una contribuyente pregunta si la venta de su vivienda habitual para pagar una deuda de una sociedad de la que su marido era administrador está exenta de IRPF. La DGT responde que no se cumplen los requisitos de exención por edad, dependencia, reinversión, dación en pago hipotecaria o procedimientos concursales.
Cuestión planteada Posibilidad de considerarse exenta la ganancia patrimonial obtenida en la venta, al margen de la posible compra de una nueva vivienda.
No resultan aplicables las exenciones por edad (mayores de 65 años), dependencia o reinversión en vivienda habitual. Tampoco aplica la exención por dación en pago de deuda hipotecaria con entidades de crédito, ni la exención por rentas obtenidas en procedimientos concursales regulados por la Ley Concursal. Los hechos descritos no permiten aplicar los supuestos de exención previstos en la normativa del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1105-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/06/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y disposición adicional cuadragésima tercera. Descripción de hechos La consultante manifiesta que ha vendido voluntariamente su vivienda habitual para satisfacer una deuda tributaria contraída por una sociedad mercantil con sede en España, de la que su marido era administrador único, al notificarle la AEAT del próximo embargo de dicha vivienda. Cuestión planteada Posibilidad de considerarse exenta la ganancia patrimonial obtenida en la venta, al margen de la posible compra de una nueva vivienda. Contestación completa Partiendo de la consideración de que la consultante no sea mayor de 65 años ni se encuentre en situación de dependencia severa o gran dependencia; y de que no se fuera a producir la adquisición de una nueva vivienda habitual, no le resultarían de aplicación los supuestos de exención previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para dichos supuestos (exención de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia y por reinversión en vivienda habitual). Por lo que respecta a los restantes posibles supuestos de exención aplicables al presente supuesto, en lo que se refiere a la vivienda habitual, la letra d) del apartado 4 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone lo siguiente: “4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto: (…) d) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.” Por otro lado, la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley del Impuesto, Exención de rentas obtenidas por el deudor en procedimientos concursales, establece: “Estarán exentas de este Impuesto las rentas obtenidas por los deudores que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de dicha Ley, en un acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el Título X o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el artículo 178 bis de la misma Ley, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas.” De los datos manifestados por la consultante no se deduce que en la venta de su vivienda concurran los requisitos establecidos para la aplicación de los dos supuestos de exención antes referidos, por lo que no serían de aplicación a la ganancia patrimonial que en su caso se obtuviera en su venta las referidas exenciones.