Ir al contenido
Volver al índice
V1089-26 18 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se puede aplicar la reducción del 30% a indemnizaciones por mutuo acuerdo si se perciben en varios años

Un trabajador consultó si podía aplicar la reducción por irregularidad a una indemnización recibida de forma fraccionada tras un mutuo acuerdo y si el seguro médico pagado por la empresa estaba exento. La DGT responde que la reducción no aplica si no se imputa en un único periodo impositivo y que el seguro médico está exento hasta ciertos límites anuales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1º Posibilidad de aplicar la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la indemnización percibida.

El criterio de la DGT

La reducción del 30% por rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular (como el mutuo acuerdo) solo es aplicable si se imputan en un único periodo impositivo. Las primas de seguro de enfermedad pagadas por la empresa están exentas como rendimiento en especie hasta 500 euros anuales por persona (o 1.500 si hay discapacidad), incluyendo cónyuge y descendientes. El exceso sobre estos límites tributa como rendimiento en especie.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1089-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/05/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 7 e), 18.2 y 42.3 c). RIRPF. Real Decreto 439/2007. Art. 12. Descripción de hechos El consultante, en el marco de un Plan de Salidas Incentivadas, extinguió su relación laboral por mutuo acuerdo con la empresa en la que trabajaba desde 1986, percibiendo una indemnización de forma fraccionada en 2024, 2025 y 2026. Adicionalmente, las partes acuerdan que la sociedad mantendrá a su cargo, tras la extinción de mutuo acuerdo del contrato de trabajo, el pago de un seguro médico que cubrirá al empleado y a los familiares a su cargo que convivan con él. Cuestión planteada 1º Posibilidad de aplicar la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la indemnización percibida. 2º Tratamiento fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas de las primas de seguro satisfechas por la entidad para la que trabajaba el consultante. Contestación completa El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción aplicable al periodo impositivo 2025, establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…)”. De acuerdo con el texto legal la indemnización que percibe el trabajador con motivo de la extinción de la relación laboral tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo. En relación con la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF, en su redacción aplicable al periodo impositivo 2025, gozan de exención en dicho impuesto: “e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados, o cuando se extinga el contrato en el supuesto de la letra c) del artículo 52 del mismo texto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros”. Del examen de la documentación aportada se desprende que la finalización de la relación laboral del consultante, no se produce en virtud de un despido, sino que se trata de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resulta aplicable la exención prevista en el citado artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por la consultante como rendimientos del trabajo de acuerdo con el artículo 17 de la LIRPF. Respecto a una posible aplicación de la reducción por irregularidad a la indemnización por extinción de la relación laboral, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, dispone que se aplica: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…)”. Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), regula la aplicación de la reducción del 30 por ciento a determinados rendimientos del trabajo, y dispone lo siguiente: “1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: dispone que: (…) f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. (…) Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo. (…)”. Dado que los rendimientos percibidos por el consultante no se imputan en un único periodo impositivo, no les resultarán de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. En cuanto a la segunda cuestión planteada, la letra c) del apartado 3 del artículo 42 de la LIRPF establece lo siguiente: “3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie: c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: 1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes. 2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie”. De acuerdo con dicho precepto, y partiendo de la premisa de que el tomador del contrato es la entidad para la que trabajaba el consultante, las primas que dicha entidad satisfaga a una entidad aseguradora por la suscripción de un contrato de seguro de enfermedad y asistencia sanitaria, en el que figure como asegurado el propio empleado (consultante), su cónyuge y/o descendientes, no tendrá la consideración de rendimiento de trabajo para el empleado, con el límite anteriormente mencionado. El exceso de prima satisfecho que pueda existir sobre dicha cuantía de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad, tendrá la consideración de rendimiento de trabajo en especie para el empleado y se valorará por el coste para el pagador incluyendo los tributos que graven la operación, sin que le sea aplicable la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF, ni la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la LIRPF. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto