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V1001-26 6 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · cesión de explotación

Se puede optar por imputar el anticipo de derechos de autor a medida que se devenguen los derechos

Una autora pregunta cómo tributar un anticipo recibido por la cesión de derechos de propiedad intelectual de su obra. La DGT explica que, al ser rendimientos del trabajo, puede elegir imputar el anticipo en el año de cobro o repartirlo según se devenguen los derechos en los años siguientes.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación e imputación temporal de la cantidad percibida.

El criterio de la DGT

Los ingresos por cesión de derechos de explotación de obras son rendimientos del trabajo, salvo que supongan la ordenación de medios de producción o recursos humanos. Respecto al anticipo, el contribuyente puede optar por imputarlo en el periodo en que sea exigible o, según el Reglamento, imputarlo a medida que los derechos se vayan devengando a lo largo de los años.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1001-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/05/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006 artículos 17 y 18.2. Descripción de hechos La consultante ha suscrito con una editorial un contrato de cesión de explotación de los derechos de propiedad intelectual de una obra de su autoría, con una duración de 8 años desde la firma del contrato. Según señala, ha percibido una cuantía en concepto de anticipo sobre el que le han practicado la correspondiente retención. Cuestión planteada Tributación e imputación temporal de la cantidad percibida. Contestación completa Los rendimientos correspondientes a la cesión por sus autores de los derechos de explotación de las obras por ellos creadas, en cuanto rendimientos derivados de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales. Respecto a la primera de las posibles calificaciones que pueden tener estos rendimientos, el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, incluye una relación de rendimientos a los que otorga expresamente la consideración de rendimientos del trabajo, entre los que incorpora en su párrafo d) “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”. A su vez, esta consideración inicial se ve complementada por lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 17 de la LIRPF, a saber: “No obstante, cuando los rendimientos (...) supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”. Siguiendo con la transcripción normativa de preceptos que pueden determinar la calificación de estos rendimientos, el artículo 95.2.b).1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera rendimientos profesionales los obtenidos por “los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial”. Añadiendo además que “cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales”. Conforme con estas calificaciones normativas, las cantidades que perciba la consultante por la cesión del derecho a la explotación de sus derechos de propiedad intelectual— tendrán, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la consideración de rendimientos del trabajo. La excepción a esta calificación vendría dada por el hecho de que la labor de autora se efectuase como ejercicio de una actividad económica (profesional)—circunstancia que no parece concurrir en el presente supuesto—, en cuyo caso las remuneraciones tendrían la consideración de rendimientos de actividad profesional. Sentado lo anterior, y partiendo de la premisa de la referida calificación como rendimiento del trabajo de las cantidades percibidas, plantea la consultante la imputación temporal del anticipo percibido a cuenta de los rendimientos futuros. A este respecto, el artículo 14.1 de la LIRPF en su letra a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, lo que nos llevaría a su imputación en el año de 2025 según los datos de su escrito. No obstante, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dedicado a la imputación temporal de rendimientos, determina en su apartado 3 lo siguiente: “En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos”. Por tanto, en el caso planteado, la consultante podrá optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 7.3 del RIRPF, en cuyo caso procederá la imputación temporal del anticipo por la cesión de derechos de autor a cada uno de los años en que vayan devengándose esos derechos (en lugar de imputarlo a 2025), es decir, la imputación del anticipo se va defiriendo a cada año por los derechos devengados en el mismo. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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