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V0977-20 21 de abril de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se debe incluir en el IRPF la nómina no cobrada durante el ejercicio

Una trabajadora pregunta si debe declarar en su IRPF 2019 la nómina de noviembre de 2019 que su empresa no le ha pagado. La DGT responde que no debe incluirla en esa declaración si no la ha percibido.

La cuestión planteada

Si tiene que incluir en su declaración del IRPF-2019 el importe no cobrado de la nómina de noviembre de 2019.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que sean exigibles. Sin embargo, si por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente los rendimientos se perciben en períodos distintos, se imputarán al período en que se perciban. Por tanto, si la nómina de noviembre de 2019 no se satisface, no procede incluirla en la declaración de 2019, debiendo realizarse la inclusión mediante autoliquidación complementaria cuando se perciba.

Implicaciones prácticas

  • Los rendimientos del trabajo solo se integran en la base imponible cuando son efectivamente percibidos si el retraso no es imputable al contribuyente.
  • El retraso en el pago de salarios desplaza la obligación tributaria al ejercicio en que se produzca el cobro real.
  • La regularización de la situación fiscal debe realizarse mediante autoliquidación complementaria en el ejercicio del cobro.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de los retrasos en el cobro de haberes sobre la base imponible del ejercicio actual.
  • Analizar la necesidad de realizar autoliquidaciones complementarias en ejercicios futuros ante cobros retroactivos.

Checklist

  • Verificar si los rendimientos del trabajo han sido efectivamente percibidos en el ejercicio.
  • Comprobar si el retraso en el cobro de la nómina es imputable a circunstancias ajenas al trabajador.
  • Confirmar que los importes no cobrados se han excluido de la declaración del IRPF del ejercicio correspondiente.
  • Identificar el ejercicio fiscal en el que se producirá el cobro para su correcta inclusión.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0977-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/04/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14 Descripción de hechos A la consultante la empresa en la que viene trabajando no le ha pagado la nómina de noviembre de 2019. Cuestión planteada Si tiene que incluir en su declaración del IRPF-2019 el importe no cobrado de la nómina de noviembre de 2019. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, procede otorgar al importe objeto de consulta, se cuestiona su inclusión en la declaración del IRPF-2019. La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que, en tanto el importe adeudado a la consultante por su pagador —el correspondiente a la nómina de noviembre de 2019— no le sea satisfecho, no procederá incluirlo en la declaración del IRPF del período impositivo al que resulta imputable (2019). Inclusión que sí procederá realizar cuando se perciba mediante la presentación, en su caso, de autoliquidación complementaria de dicho período impositivo, tal como establece el artículo 14.2.a) antes transcrito. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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