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El consultante pregunta si un incentivo por objetivos con un periodo de generación superior a dos años y medio puede beneficiarse de la reducción del 30%. La DGT señala que es posible siempre que se impute en un único periodo impositivo y se cumplan los límites y requisitos de la LIRPF.
Si es aplicable la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la percepción por el consultante del referido incentivo.
Para aplicar la reducción del 30% sobre rendimientos del trabajo con periodo de generación superior a dos años, estos deben imputarse en un único periodo impositivo. No se podrá aplicar la reducción si en los cinco periodos impositivos anteriores el contribuyente ya aplicó esta reducción a otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años. La cuantía del rendimiento sobre la que se aplica la reducción no puede superar los 300.000 euros anuales.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0977-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/05/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 18. Descripción de hechos El consultante es empleado de una empresa que ha establecido un incentivo por el cumplimiento de determinados objetivos, entre los que se encuentran la construcción y entrega de una instalación de producción de energía, que se estima que van a desarrollarse en un periodo superior a los dos años y medio. El incentivo se satisfaría en los tres meses siguientes al cumplimiento de los objetivos. Cuestión planteada Si es aplicable la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la percepción por el consultante del referido incentivo. Contestación completa El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. La retribución objeto de consulta tendrá la calificación para sus perceptores de rendimientos íntegros del trabajo, de acuerdo con el artículo 17 de la LIRPF. El artículo 18 de la LIRPF prevé la aplicación de porcentajes de reducción sobre determinados rendimientos del trabajo. En particular, el apartado 2 de dicho artículo, en su redacción en vigor desde 1 de enero de 2015, dada por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), dispone lo siguiente: “2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.” De acuerdo con este precepto, para la aplicación de la reducción se exige que se trate de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que se imputen en un único periodo impositivo, lo que, según lo manifestado por el consultante, podría cumplirse en el caso consultado, al ser el periodo de generación superior a los dos años y medio y satisfacerse el rendimiento en un solo ejercicio. Además, será necesario que, en los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se ejerciten las opciones o se reciban las acciones gratuitas, el beneficiario de éstas no hubiera obtenido cualquier otro rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, salvo que se trate de indemnizaciones por extinción de la relación laboral con período de generación superior a dos años antes referidos. Por último, la cuantía del rendimiento íntegro anual sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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