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Una persona recibió en 2018 un pago acumulado de incrementos de su pensión de incapacidad correspondientes a 2015, 2016 y 2017. La consulta preguntaba si podía aplicar la reducción por rendimientos del trabajo irregulares del artículo 18 de la LIRPF.
Si es de aplicación la reducción por rendimiento del trabajo irregular del artículo 18 de la LIRPF.
Las pensiones de la Seguridad Social no pueden aplicar la reducción del 30% del apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF por ser rendimientos previstos en el artículo 17.2.a). Tampoco aplica la reducción del apartado 3 porque el pago no es una prestación en forma de capital, sino una acumulación de mensualidades que se imputan al periodo en que son exigibles.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0963-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/04/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 14, y 18. Descripción de hechos Mediante resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de la Coruña de 31 de octubre de 2016 se reconoce a la consultante el derecho al incremento del 30 por ciento de la pensión que percibe por incapacidad permanente total con efectos económicos desde el 27 de mayo de 2015. Como consecuencia de dicha resolución, percibe las cantidades correspondientes a los periodos 2015, 2016 y 2017 en enero de 2018. Cuestión planteada Si es de aplicación la reducción por rendimiento del trabajo irregular del artículo 18 de la LIRPF. Contestación completa Las pensiones por incapacidad permanente total del Régimen Público de la Seguridad Social, están sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta, como rendimientos del trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. En lo que respecta a su imputación temporal, el artículo 14 de la LIRPF, en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. En el presente caso, el abono al consultante de los incrementos de la pensión por incapacidad es consecuencia de la resolución administrativa de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 31 de octubre de 2016. Por tanto, en cuanto a la imputación temporal de las cantidades correspondientes a 2015 y 2016, procederá en el año 2016 pues cabe considerar que es en aquel período (2016) cuando se produce su exigibilidad, ya que es en ese momento en el que por resolución administrativa surge el derecho a percibir el recargo correspondiente a esos años. Por su parte, el abono de los incrementos de la pensión de 2017 se imputará a ese mismo periodo (2017), puesto que es en ese año cuando resulta exigible por el consultante. Sentado lo anterior, en cuanto a la aplicación de la reducción a dichos rendimientos del trabajo, el artículo 18 la LIRPF bajo el título “porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo”, establece lo siguiente: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…). 3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez. 4. Las reducciones previstas en este artículo no se aplicarán a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 53 y en la disposición adicional undécima de esta Ley”. Por tanto, dos son las vías posibles de aplicación de la reducción: la recogida en el apartado 2 y la recogida en el apartado 3. Respecto a la posibilidad de considerar aplicable en el caso consultado lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, la exigencia de que se trate de rendimientos distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) nos lleva a transcribir este último precepto, precepto que —al enumerar las prestaciones que tienen la consideración de rendimientos del trabajo— incluye entre las mismas en su regla 1ª “las pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, (…)”. Conforme con esta regulación normativa, cabe concluir que al tratarse de una prestación de incapacidad permanente total del régimen de la Seguridad Social no le resulta aplicable la reducción del 30 por 100 que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Por lo que se refiere a la reducción del 30 por ciento recogida en el apartado 3 del artículo 18 de la Ley del Impuesto, donde se establece su aplicación a las prestaciones establecidas en el artículo 17.2, a), 1ª y 2ª que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación, procede señalar que la misma tampoco resulta aplicable, pues no se trata en el presente caso de una prestación percibida en forma de capital, sino que se corresponde con una acumulación de varias “mensualidades” (correspondientes a varios años naturales distintos) que se perciben de una sola vez y que por aplicación de una regla de imputación temporal procede incluir en un determinado período impositivo. Lo que comunico a Vd con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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