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V0911-19 26 de abril de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se deben incluir en el IRPF los rendimientos del trabajo percibidos indebidamente que deben ser reintegrados

Un guardia civil retirado recibió indebidamente las mensualidades de noviembre y diciembre de 2018 y debe reintegrarlas. La DGT responde que esos importes no deben incluirse en la declaración de la renta y que los atrasos de noviembre percibidos en febrero de 2019 deben imputarse al ejercicio 2018.

La cuestión planteada

Incidencia en la liquidación del IRPF del reintegro del importe indebidamente percibido.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo percibidos indebidamente no son exigibles por su perceptor, por lo que no deben incluirse en la liquidación del impuesto. En cuanto a los atrasos de una pensión de 2018 percibidos en febrero de 2019, su imputación temporal debe realizarse en el período impositivo 2018 por ser el de su exigibilidad, sin que proceda la autoliquidación complementaria del artículo 14.2.b).

Implicaciones prácticas

  • Los importes percibidos indebidamente no constituyen base imponible del IRPF al no ser exigibles.
  • La imputación temporal de los atrasos debe realizarse en el ejercicio en que eran exigibles, no en el del cobro.
  • No procede la presentación de autoliquidaciones complementarias para corregir la base imponible por estos conceptos.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta imputación temporal de atrasos en el ejercicio de su exigibilidad.
  • Analizar la naturaleza de los cobros para determinar si existe exigibilidad jurídica.

Checklist

  • Verificar si los importes percibidos son legalmente exigibles al perceptor.
  • Comprobar que los atrasos se han imputado al ejercicio correspondiente a su exigibilidad.
  • Confirmar la exclusión de importes indebidos en la base imponible del IRPF.
  • Validar que no se han presentado autoliquidaciones complementarias innecesarias por estos conceptos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0911-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/04/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Al consultante, guardia civil retirado con efectos desde 14 de octubre de 2018, la Dirección General de la Guardia Civil le abonó el año 2018 completo, percibiendo de Clases Pasivas los importes correspondientes a las mensualidades de noviembre (satisfecha como atrasos en febrero de 2019) y diciembre de 2018 (satisfecha en su mes). En marzo de 2019, la Dirección General de la Guardia Civil le solicita el reintegro de las mensualidades de noviembre y diciembre por haber sido indebidamente abonadas. Cuestión planteada Incidencia en la liquidación del IRPF del reintegro del importe indebidamente percibido. Contestación completa La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. (…). La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". En el presente caso, y en relación con las cuestiones formuladas, nos encontramos con unos rendimientos del trabajo indebidamente percibidos —los satisfechos por la Dirección General de la Guardia Civil por los meses de noviembre y diciembre de 2018 y que han sido reclamados por esta en marzo de 2019— y unos atrasos correspondientes a la mensualidad de la pensión de noviembre de 2018, percibida en febrero de 2019. Respecto a los rendimientos del trabajo indebidamente percibidos en 2018 procede indicar que ese carácter de indebidos, no exigibles —por tanto— por su perceptor, y que deben ser reintegrados al pagador —devolución que según se indica en el escrito de consulta ya se ha realizado—, comporta que no proceda incluirlos en la liquidación del impuesto. En lo que se refiere al importe de la pensión del mes de noviembre de 2018, importe percibido en febrero de 2019, su imputación temporal debe efectuarse —conforme a la regla general del artículo 14.1.a)— al período impositivo 2018, período impositivo de su exigibilidad, no resultando operativa la práctica de la autoliquidación complementaria contemplada en el artículo 14.2.b) al haberse percibido en febrero de 2019. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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