Un trabajador de la Corte Penal Internacional en los Países Bajos consulta si mantiene su residencia fiscal en España tras dejar de ser funcionario europeo. La DGT responde que las inmunidades de la Corte no regulan la residencia y que esta se determinará según los criterios de la LIRPF o el Convenio de doble imposición con los Países Bajos.
Cuestión planteada
La residencia fiscal se establece si se permanece más de 183 días en España (salvo que se acredite residencia en otro país) o si el núcleo de actividades o intereses económicos radica en territorio español. El Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional no establece disposiciones sobre la residencia. En caso de conflicto de residencia con los Países Bajos, se aplicarán las reglas del Convenio para evitar la doble imposición.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0901-26 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 23/04/2026 Normativa APIC: art. 16 Estatuto de Roma: art. 48 LIRPF: arts. 5 y 9 PPIUE: arts. 13 y 17 Descripción de hechos El consultante, nacional español, ha sido funcionario europeo (para la entidad EUROPOL) desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2024, periodo en el que ha vivido en Países Bajos pero ha mantenido la residencia fiscal en España conforme al artículo 13 del Protocolo (Nº 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. El 1 de diciembre de 2024 ha pasado a ser trabajador de la Corte Penal Internacional. Cuestión planteada Residencia fiscal en el ejercicio 2025 y siguientes, mientras viva en los Países Bajos y siga trabajando en la Corte Penal Internacional. Contestación completa El consultante vive en los Países Bajos y es trabajador de la Corte Penal Internacional desde el 1 de diciembre de 2024. Pregunta sobre su residencia fiscal para el ejercicio 2025 y siguientes mientras viva en los Países Bajos y trabaje en la Corte Penal Internacional. Hasta el 30 de noviembre de 2024 fue funcionario europeo, manteniendo la residencia fiscal en España conforme al artículo 13 del Protocolo (Nº 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, en adelante el PPIUE. Conforme al artículo 17 del PPIUE: “Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de esta última.”. De manera que una vez que deje de trabajar para la Unión, el artículo 13 del PPIUE ya no le resultará de aplicación. En España, la residencia fiscal de las personas físicas se establece conforme a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El artículo 5 de la LIRPF dispone que "lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución española". En este sentido, España forma parte de la Corte Penal Internacional, tras la suscripción del Instrumento de Ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998 (BOE, de 27 de mayo de 2002), que entró en vigor el 1 de julio de 2002. El apartado 3 del artículo 48 del Estatuto de Roma establece: “3. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría gozarán de los privilegios e inmunidades y de las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte.” Al consultante, conforme a la información facilitada, le resulta de aplicación el artículo 16 del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York 9 de septiembre de 2002, en adelante APIC, al que se adhirió España mediante Instrumento de 28 de agosto de 2009 (BOE de 7 de diciembre de 2009) que establece: “Artículo 16. Secretario Adjunto, personal de la Fiscalía y personal de la Secretaría. 1. El Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía y el personal de la Secretaría gozarán de los privilegios, las inmunidades y las facilidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones. Gozarán de: a) Inmunidad contra toda forma de arresto o detención y contra la incautación de su equipaje personal; b) Inmunidad de jurisdicción de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y los actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, la cual subsistirá incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones; c) El derecho a la inviolabilidad de todos los papeles y documentos oficiales de la Corte, cualquiera que sea su forma, y de todos los materiales; d) Exención de impuestos sobre los sueldos, emolumentos y prestaciones que perciban de la Corte. Los Estados Partes podrán tener en cuenta esos salarios, emolumentos y prestaciones a los efectos de determinar la cuantía de los impuestos que se han de aplicar a los ingresos de otras fuentes; e) Exención de toda obligación de servicio nacional; f) Junto con los familiares que formen parte de sus hogares, exención de las restricciones de inmigración y las formalidades de registro de extranjeros; g) Exención de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya fundadas razones para creer que el equipaje contiene artículos cuya importación o exportación está prohibida por la ley o sometida a control por las normas de cuarentena del Estado Parte de que se trate, en cuyo caso se hará una inspección en presencia del funcionario; h) Los mismos privilegios con respecto a las facilidades monetarias y cambiarias que se reconozcan a los funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas en el Estado Parte de que se trate; i) Junto con los familiares que formen parte de sus hogares, las mismas facilidades de repatriación en épocas de crisis internacional, reconocidas a los agentes diplomáticos con arreglo a la Convención de Viena; j) Derecho a importar, libres de gravámenes e impuestos, con la salvedad de los pagos que constituyan la remuneración de servicios prestados, sus muebles y efectos en el momento en que ocupen su cargo en el Estado Parte de que se trate y a reexportar a su país de residencia permanente, libres de gravámenes e impuestos, esos muebles y efectos. 2. Los Estados Partes no estarán obligados a eximir del impuesto sobre la renta a las pensiones o rentas vitalicias abonadas a ex secretarios adjuntos, miembros del personal de la Fiscalía, miembros del personal de la Secretaría y personas a su cargo.” Este artículo no establece disposición alguna respecto a la residencia, por lo que la misma se determinará conforme a la normativa interna española. Al respecto, el artículo 9 de la LIRPF en su apartado 1, establece lo siguiente: “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.” Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de: - la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. - que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en territorio español. Conforme lo señalado anteriormente, para determinar la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español se computan las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En relación con la noción de ausencia esporádica contenida en el artículo 9.1.a) de la LIRPF, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2017 (sentencias números 1.829/2017, 1.850/2017, 1.860/2017 y 1.834/2017, resolviendo, respectivamente, recursos de casación contencioso-administrativos números 815/2017, 812/2017, 807/2017 y 809/2017) ha fijado la siguiente interpretación: “1º) La permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esto es, a fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España. 2º) El concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida.”. Conforme a ello, si el consultante, que vive y trabaja en Países Bajos, permanece físicamente fuera de España durante un período continuado de más de 183 días dentro del año natural, dicha ausencia del territorio español, al no poderse reputar esporádica (según señala el propio Tribunal en sus sentencias: “no cabe reputar ocasional o esporádica una ausencia de suyo prolongada, duradera, por período superior a 183 días”), no computaría a efectos de determinar el período de permanencia del consultante en España durante dicho año, por lo que el consultante no cumpliría el citado criterio de permanencia. No obstante, como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 b) de la LIRPF, el consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos. La determinación de si el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. No obstante, si de acuerdo con los criterios anteriores el consultante fuese residente fiscal en España, pero además, de conformidad con la legislación interna de los Países Bajos también se considerase residente en ese país, entonces el conflicto de residencia se resolverá de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 del Convenio entre el Gobierno del Estado español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971 (BOE de 16 de octubre de 1972), el cual dispone lo siguiente: “3. Cuando en virtud de las disposiciones del número 1, una persona física resulte residente de ambos Estados, el caso se resolverá según las siguientes reglas: a) Esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva de manera habitual; c) Si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional; d) Si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados resolverán el caso de común acuerdo.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.