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V0900-26 23 de abril de 2026 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRPF · Renta · residencia fiscal

Los nacionales españoles que trasladen su residencia a Gibraltar tras la firma del Acuerdo serán residentes fiscales de España

Se consulta sobre la residencia fiscal de un nacional español que traslada su residencia a Gibraltar tras la firma del Acuerdo con el Reino Unido. La DGT responde que, por la norma especial del Acuerdo, seguirá siendo residente fiscal exclusivamente de España.

La cuestión planteada

Cuestión planteada

El criterio de la DGT

De acuerdo con el artículo 2.1.c.i del Acuerdo entre España y el Reino Unido en relación con Gibraltar, los nacionales españoles que trasladen su residencia a Gibraltar con posterioridad a la firma del Acuerdo se considerarán, en todos los casos, residentes fiscales exclusivamente de España. Esta norma especial se aplica independientemente del país o territorio en el que el nacional fuera residente con anterioridad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0900-26 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 23/04/2026 Normativa Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar Descripción de hechos El consultante es una persona física de nacionalidad española que ha tenido la condición de residente fiscal en España hasta el ejercicio 2024. En el ejercicio 2025, ha sido residente fiscal en otro Estado. El consultante planea trasladarse a Gibraltar a partir del ejercicio 2026, estableciendo allí su residencia habitual y su centro de intereses. Durante el año 2026, no cumplirá ninguno de los criterios establecidos en la normativa interna española (Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) para ser considerado residente fiscal en España. Cuestión planteada Si el consultante será residente fiscal en España en el periodo impositivo 2026, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar. Contestación completa Resulta de aplicación el Acuerdo Internacional en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en relación con Gibraltar, hecho ad referéndum en Madrid y Londres el 4 de marzo de 2019, cuya entrada en vigor se produjo el 4 de marzo de 2021 (BOE de 13 de marzo de 2021) —en adelante, el Acuerdo—. El artículo 2 del Acuerdo, en lo relativo a la residencia fiscal de las personas físicas, establece lo siguiente: “(1) A los efectos del presente Acuerdo, las Partes convienen en que: (a) Las personas físicas se considerarán residentes fiscales de España o de Gibraltar de conformidad con su legislación interna, incluidas las normas relativas a la expedición de certificados fiscales que confirmen la residencia, y con sujeción a las normas que se exponen a continuación, únicamente en caso de conflicto por lo que respecta a la residencia fiscal. (b) Cuando por razón de lo dispuesto en la letra (a) del apartado (1) las personas físicas sean residentes de ambas Partes, su condición se determinará como sigue: (i) Las personas físicas se considerarán residentes fiscales exclusivamente de España en cualquiera de las siguientes circunstancias: A. si realizan más de 183 pernoctaciones durante el año natural en España. Al determinar el cómputo de pernoctaciones, las ausencias esporádicas de España y de Gibraltar se sumarán al periodo correspondiente al lugar en el que estas personas realizan la mayoría de sus pernoctaciones; B. en caso de que, de conformidad con la legislación tributaria española, su cónyuge (del que no estén legalmente separados) o la persona física con la que se haya establecido una relación similar, así como los ascendientes o descendientes dependientes, tengan su residencia habitual en España; C. si la única vivienda permanente a su disposición se encuentra en España; o D. si dos tercios de los activos netos que directa o indirectamente poseen, determinados de conformidad con la legislación tributaria española, se encuentran en España. (ii) Cuando las disposiciones del inciso (i) de la letra (b) del apartado (1) no sean concluyentes, a las personas físicas se las considerará residentes fiscales exclusivamente de España, salvo que puedan demostrar fehacientemente que poseen una vivienda permanente para su uso exclusivo en Gibraltar y que permanecen en dicho territorio más de 183 días. (iii) El Comité Conjunto de Coordinación previsto en el Artículo 5 del presente Acuerdo se esforzará por resolver de común acuerdo las dificultades o dudas que surjan de la interpretación o la aplicación de la letra (b) del apartado (1) cuando las autoridades que lo integran así lo decidan. (c) Las siguientes normas especiales para determinar la residencia se aplicarán en todos los casos, sin perjuicio de los criterios establecidos en los anteriores apartados: (i) Los nacionales españoles que trasladen su residencia a Gibraltar con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo se considerarán, en todos los casos, residentes fiscales exclusivamente de España. (ii) Los nacionales no españoles que aporten prueba de su nueva residencia en Gibraltar no perderán la residencia fiscal de España. Esta norma será aplicable al periodo fiscal en que se produzca el cambio de residencia y durante los cuatro ejercicios fiscales siguientes. Este apartado no se aplicará a los nacionales no españoles que pasen menos de un ejercicio fiscal completo en España o a los gibraltareños registrados que pasen menos de cuatro años en España. (d) A los efectos del anterior inciso (ii) de la letra (c) del apartado (1), por gibraltareños registrados se entenderá toda persona física definida en el artículo 4 de la Ley relativa a la Condición de Gibraltareño (the Gibraltarian Status Act), por lo general, ciudadanos británicos que han residido en Gibraltar durante más de diez años. (e) Los regímenes especiales de residencia fiscal de Gibraltar para personas físicas con alto patrimonio neto (por sus siglas en inglés, HNWI), personas de la Categoría 2 (Cat 2), altos ejecutivos con cualificación especializada (por sus siglas en inglés, HEPSS), o cualquier otro régimen equivalente que pueda establecerse en el futuro, no constituirán, por sí mismos, prueba de residencia fiscal en Gibraltar a los efectos del presente Acuerdo. (…)” El consultante es una persona física de nacionalidad española que va a trasladar su residencia a Gibraltar con posterioridad a la firma del Acuerdo. Por lo tanto, en virtud de la norma especial establecida en el artículo 2, apartado (1), letra (c), inciso (i) del Acuerdo, será considerado residente fiscal exclusivamente de España. Y ello con independencia del país o territorio del que fuera residente con anterioridad, ya que, como señala el precepto citado, esta norma especial es de aplicación “en todos los casos”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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