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V0892-21 14 de abril de 2021 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

La cantidad adicional de un plan de pensiones se imputa al ejercicio en que sea exigible

Un contribuyente recibió una prestación de un plan de pensiones en forma de capital y, tras una reclamación favorable, recibió una cantidad adicional al año siguiente. Se consulta en qué ejercicio debe tributar esa cantidad extra.

La cuestión planteada

Imputación temporal de la cantidad adicional percibida del plan de pensiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las prestaciones de planes de pensiones son rendimientos del trabajo y deben integrarse en la base imponible general. La imputación temporal se realiza en el período impositivo en que los rendimientos sean exigibles por el perceptor. En este caso, la exigibilidad surge con la resolución de la reclamación y la fijación de la cantidad adicional.

Implicaciones prácticas

  • Las cantidades adicionales derivadas de reclamaciones de planes de pensiones tributan en el ejercicio en que se produce la resolución de la reclamación. La exigibilidad del rendimiento determina el periodo impositivo de la integración en la base imponible general.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la resolución de reclamaciones pendientes en la carga tributaria del ejercicio corriente.
  • Analizar la fecha de exigibilidad de los rendimientos adicionales para evitar errores en la declaración del IRPF.

Checklist

  • Identificar la fecha exacta de la resolución que fija la cantidad adicional.
  • Verificar que la cantidad adicional se integre como rendimiento del trabajo.
  • Comprobar que el periodo impositivo coincide con el momento de exigibilidad del rendimiento.
  • Contrastar la normativa aplicada con la fecha de percepción de la prestación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0892-21 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 14/04/2021 Normativa Ley 35/2006 art 14-1-a, 17-2-a-3 Descripción de hechos El consultante percibe la prestación de un plan de pensiones en forma de capital. Posteriormente realiza una reclamación que es atendida favorablemente por el servicio de atención al cliente de la entidad y percibe en el ejercicio siguiente una cantidad adicional. Cuestión planteada Imputación temporal de la cantidad adicional percibida del plan de pensiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones…” Por tanto, las prestaciones de planes de pensiones se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, el artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006 determina una regla general según la cual “los rendimientos del trabajo… se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.” De acuerdo con lo anterior, la imputación temporal vendrá determinada por el momento en que el perceptor puede exigir su pago. En el presente caso, el momento de exigibilidad surge con la resolución de la reclamación y fijación de la cantidad adicional a percibir, pues no es hasta ese momento cuando puede exigir su pago. En consecuencia, la imputación temporal de esta cantidad procederá realizarla al período impositivo en que se produzcan tales circunstancias. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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