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V0872-20 15 de abril de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se deben incluir en el IRPF los complementos retributivos exigibles pero no cobrados en el ejercicio

Un funcionario pregunta si debe declarar en su IRPF de 2019 unos complementos de grado y antigüedad que no le han pagado. La DGT responde que, al no haberse percibido, no deben incluirse en la declaración de ese año.

La cuestión planteada

Si tiene que incluir en su declaración del IRPF-2019 los referidos complementos no cobrados y que se corresponden con los meses de octubre, noviembre y diciembre.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo se imputan al período en que son exigibles, salvo que por circunstancias no imputables al contribuyente se perciban en un período distinto. En ese caso, se imputarán al período en que se perciban mediante autoliquidación complementaria. Por tanto, si los complementos no se han satisfecho, no deben incluirse en la declaración del ejercicio en que eran exigibles.

Implicaciones prácticas

  • Los rendimientos del trabajo solo se integran en la base imponible cuando existe percepción efectiva.
  • La exigibilidad de la deuda por parte del empleador no determina la obligación de declarar el ingreso.
  • El cobro de importes pendientes en ejercicios posteriores requiere la presentación de una autoliquidación complementaria.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de los cobros retroactivos en el ejercicio en que se perciban efectivamente.
  • Analizar la correspondencia entre los periodos de devengo y los periodos de percepción efectiva de complementos.

Checklist

  • Verificar que los rendimientos declarados coincidan con las cantidades efectivamente percibidas.
  • Comprobar que los complementos no cobrados no se hayan incluido por error en la declaración.
  • Identificar el ejercicio fiscal correcto para la declaración de importes percibidos con retraso.
  • Contrastar la información de la retención con los ingresos reales en cuenta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0872-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/04/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14 Descripción de hechos El consultante, funcionario que venía trabajando en una administración autonómica, se incorporó con fecha 1 de octubre de 2019 a un puesto de trabajo en una diputación provincial, quien no le ha abonado los complementos retributivos correspondientes al grado consolidado y antigüedad. Cuestión planteada Si tiene que incluir en su declaración del IRPF-2019 los referidos complementos no cobrados y que se corresponden con los meses de octubre, noviembre y diciembre. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29, procede otorgar a los complementos retributivos objeto de consulta —entendiendo que se trata de complementos exigibles y no pagados al consultante por circunstancias no imputables a este—, se cuestiona su inclusión en la declaración del IRPF-2019. La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que, en tanto los importes adeudados al consultante por su pagador —los correspondientes a los conceptos retributivos no cobrados en las nóminas de octubre, noviembre y diciembre de 2019— no le sean satisfechos, no procederá incluirlos en la declaración del IRPF del período impositivo al que resultan imputables (2019). Inclusión que sí procederá realizar cuando se perciban mediante la presentación de autoliquidación complementaria, tal como establece el artículo 14.2.a) antes transcrito. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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