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V0863-20 15 de abril de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · vivienda habitual

No se puede aplicar la exención por reinversión si la vivienda vendida no era la residencia habitual

Los consultantes preguntan si la vivienda que vendieron en 2018, usada para vacaciones y fines de semana, podía considerarse vivienda habitual para aplicar la exención por reinversión. La DGT responde que no, ya que no era su residencia permanente ni el domicilio donde residían la mayor parte del tiempo.

La cuestión planteada

Si puede considerase que la vivienda transmitida en 2018 tenía la consideración de vivienda habitual.

El criterio de la DGT

La vivienda habitual requiere una residencia continuada, con utilización efectiva y carácter permanente, sin que las ausencias temporales alteren esta condición. En caso de duplicidad de domicilios, la vivienda habitual es aquella donde se reside por más tiempo durante cada período impositivo. Al no ser la vivienda transmitida su residencia habitual, la ganancia patrimonial generada está sujeta a gravamen.

Implicaciones prácticas

  • La ganancia patrimonial por la venta de una vivienda de vacaciones tributa en el IRPF.
  • No es posible aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual si no se acredita la residencia permanente.
  • La duplicidad de domicilios exige determinar cuál es la vivienda donde se reside la mayor parte del tiempo en cada ejercicio.

Puntos de planificación

  • Valorar la acreditación de la residencia habitual mediante certificados de empadronamiento y suministros.
  • Analizar la permanencia efectiva en el inmueble para evitar la calificación de vivienda de uso recreativo.

Checklist

  • Comprobar si el inmueble transmitido era el domicilio donde se residía la mayor parte del año.
  • Verificar que la utilización del inmueble fuera continuada y con carácter permanente.
  • Contrastar el domicilio fiscal con el lugar de residencia efectiva.
  • Evaluar si las ausencias en la vivienda fueron meramente temporales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0863-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/04/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 38.1 y DA 23ª RIRPF, RD 439/2007, Art. 41.1 y 41 bis. 1 Descripción de hechos Los consultantes transmiten en octubre de 2018 la vivienda que, construida en 2005, venían utilizando los fines de semana, vacaciones y siempre que el trabajo lo permitiera, en localidad cercana a Pontevedra. Han reinvertido en la que constituirá su nueva residencia, en Pontevedra. Actualmente, y desde 2011 han residido en Santiago de Compostela, donde trabajaba el marido y por necesidad de asistencia sanitaria requerida por la mujer, dada su minusvalía. En dicha localidad estaban empadronados. Cuestión planteada Si puede considerase que la vivienda transmitida en 2018 tenía la consideración de vivienda habitual. Contestación completa La exención por reinversión en vivienda habitual se establece en el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, desarrollándose en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), en adelante RIRPF. El artículo 41.1 del Reglamento del Impuesto, entre otros, dispone: “1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. (…). (…) Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 41 bis de este Reglamento.” Por su parte, el concepto de vivienda habitual a efectos de ésta exención se regula, a partir del ejercicio fiscal de 2013, en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto, el cual, entre otros, dispone: Dicho artículo 41 bis, en su apartado 1 dispone: “1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.” La vivienda habitual se configura, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme criterio manifestado reiteradamente por este Centro Directivo, desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada por parte del contribuyente, lo cual requiere su utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual al mismo tiempo (por ejemplo, consulta 0554-00, nº de Expediente 0852/99, de 10/03/2000 o consulta vinculante V1217-16 de 28/03/2016). Conforme con lo manifestado por los consultantes, cabe concluir que la vivienda vendida en 2018 no constituía su residencia habitual, y, en consecuencia, no podía tener la consideración de vivienda habitual. Siendo así, al no tener la consideración de vivienda habitual, la ganancia patrimonial que pudiera haberse generado en la transmisión de dicha vivienda quedará sujeta a gravamen. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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