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V0852-17 6 de abril de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos por carrera profesional se imputan al año en que son exigibles y pueden tener reducción del 30%

Una sanitaria pregunta en qué año debe declarar los atrasos de carrera profesional recibidos en 2016 por resoluciones administrativas. La DGT responde que deben imputarse al ejercicio 2016 por ser cuando surge el derecho a su percepción y que pueden aplicar la reducción por irregularidad.

La cuestión planteada

Imputación temporal del referido importe.

El criterio de la DGT

Los atrasos por carrera profesional deben imputarse al período impositivo en que sean exigibles, es decir, cuando la resolución administrativa reconoce el derecho a su percepción. Al abarcar un período de generación superior a dos años y percibirse en un único período impositivo, les es aplicable la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos deben declararse en el ejercicio en que se dicta la resolución administrativa que reconoce el derecho.
  • La percepción de importes generados en más de dos años permite aplicar la reducción por irregularidad del 30%.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la reducción por irregularidad en la base imponible del ejercicio de percepción.
  • Analizar la fecha de la resolución administrativa para determinar el ejercicio de imputación.

Checklist

  • Verificar la fecha de la resolución administrativa que reconoce el derecho al atraso.
  • Comprobar si el periodo de generación de los atrasos supera los dos años.
  • Confirmar la aplicación de la reducción del 30% según el artículo 18.2 de la LIRPF.
  • Asegurar la correcta imputación al periodo impositivo de exigibilidad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0852-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/04/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos La consultante, personal sanitario del Servicio de Salud de Castilla y León, ha percibido en la nómina de agosto de 2016 2.903,79€ en concepto de atrasos como consecuencia del reconocimiento del grado III de carrera profesional. El reconocimiento se produce como consecuencia de convocatorias correspondientes a 2010 que la Administración autonómica se ha visto obligada a realizar en ejecución de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2014 y 2015 (esta última dictada en el procedimiento de ejecución), dando lugar al abono de atrasos de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Cuestión planteada Imputación temporal del referido importe. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar al complemento retributivo del grado de carrera profesional, el primero de los asuntos que se plantean es la determinación de su imputación temporal. La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". En el presente caso, si bien ha existido un procedimiento judicial sobre la suspensión temporal del régimen de convocatoria de los diferentes grados de carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones del Servicio de Salud de Castilla y León, procedimiento que ha dado lugar a la sentencia de 28 de abril de 2014 —declarando “la obligación de la Administración demandada de efectuar una convocatoria para el reconocimiento del grado de carrera profesional, con efectos anteriores a la entrada en vigor de la Disposición Adicional Octava de la Ley autonómica 1/2012 y conforme a la situación existente hasta el 1 de enero de 2011”— y a la sentencia de 17 de noviembre de 2015 (dictada en el procedimiento de ejecución de la anterior) —“reconociendo como efectos del grado de carrera que trae causa de la ejecución de sentencia de la Sala de veintiocho de abril de dos mil catorce, recaída en el recurso de apelación 309/2013, el día 1 de enero de 2012”—, el abono de este complemento retributivo de grado profesional no deriva de las sentencias sino de las correspondientes resoluciones administrativas que resuelven las convocatorias (realizadas en ejecución de sentencia) de reconocimiento del grado profesional al personal al servicio de las Instituciones Sanitarias del Servicio Público de Salud, pues de tal reconocimiento surge “el derecho a la percepción del complemento de carrera profesional que corresponda al grado reconocido” (artículo 7 del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones de Salud de Castilla y León). Por tanto, con esta configuración de los hechos relatada en el párrafo anterior, la aplicación de las reglas sobre imputación temporal transcritas nos lleva a imputar al período impositivo 2016 el complemento retributivo de grado profesional reconocido por resoluciones administrativas de ese mismo año y que abarca (según se indica en el escrito de consulta) el complemento correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015, pues cabe considerar que es aquel período (2016) cuando se produce su exigibilidad, ya que no es hasta ese momento de reconocimiento administrativo de grado profesional cuando surge el derecho a percibir el complemento correspondiente a esos años. Complementando lo anterior, procede indicar que la retroactividad de los efectos económicos desde 1 de enero de 2012 unida a la exigibilidad conjunta de su importe y su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años (desde aquella fecha hasta la de la resolución administrativa reconocedora del grado profesional), nos lleva a concluir que les resulta aplicable a estos “atrasos” (salvo aquellos supuestos en que por circunstancias especiales no se produjese la existencia de ese período superior a dos años) la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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