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Una empresa de calzado consulta si los pernitos para exponer zapatos y los calzadores para clientes tributan en el impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables. La DGT responde que no están sujetos por ser reutilizables o por no encajar en las categorías del impuesto.
Solicita aclaración sobre el tratamiento de los pernitos y los calzadores en el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
Los pernitos de plástico para exposición no están sujetos al impuesto porque, al no entregarse con la mercancía, tienen la condición de reutilizables. Los calzadores de plástico para uso de clientes tampoco forman parte del ámbito objetivo del impuesto al no encajar en las categorías del artículo 68 de la Ley 7/2022. Por tanto, su importación, fabricación o adquisición intracomunitaria no está sujeta al tributo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0811-25 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 12/05/2025 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Descripción de hechos La consultante es una entidad dedicada a la venta de calzado. En el ejercicio de su actividad utiliza pernitos de plástico destinados exclusivamente a la exposición de zapatos en tienda, y calzadores de plástico para uso de sus clientes, sin que ninguno de esos productos sean objeto de venta. Cuestión planteada Solicita aclaración sobre el tratamiento de los pernitos y los calzadores en el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, recoge la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “(…) un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”. El artículo 68 regula el ámbito objetivo del impuesto: “1. Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto: a) Los envases no reutilizables que contengan plástico. A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados. b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico. c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables. (…).”. El artículo 2.m) de la Ley 7/2022, de 8 de abril señala: “A los efectos de esta ley se entenderá por: (…) m) «Envase»: un envase, tal y como se define en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997, del 24 de abril, de envases y residuos de envases.”. Actualmente, la referencia a la Ley 11/1997, del 24 de abril, debe entenderse hecha al Real Decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases (BOE de 27 de diciembre), que en su artículo 2 señala que: “A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por: (…) f) Envase: todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza y que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos acabados, en cualquier fase de la cadena de fabricación, distribución y consumo. Se considerarán también envases todos los artículos desechables utilizados con este mismo fin. Dentro de este concepto se incluyen los envases de venta o primarios, los envases colectivos o secundarios y los envases de transporte o terciarios. Se considerarán envases los artículos que se ajusten a la definición mencionada anteriormente sin perjuicio de otras funciones que el envase también pueda desempeñar, salvo que el artículo forme parte integrante de un producto y sea necesario para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil, y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. También se considerarán envases los artículos diseñados y destinados a ser llenados en el punto de venta y los artículos desechables vendidos llenos o diseñados y destinados al llenado en el punto de venta, a condición de que desempeñen la función de envase. Los elementos del envase y elementos auxiliares integrados en él se considerarán parte del envase al que van unidos; los elementos auxiliares directamente colgados del producto o atados a él y que desempeñen la función de envase se considerarán envases, salvo que formen parte integrante del producto y todos sus elementos estén destinados a ser consumidos o eliminados conjuntamente.”. En el caso de los pernitos, cabe recordar que para que los envases queden incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables es necesario, como el propio nombre del impuesto indica, que los envases sean no reutilizables, es decir, que no hayan sido “(….) concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.” En la medida en que la consultante afirma que los citados productos no se entregan con la mercancía vendida, sino que se utilizan para la exposición de diferentes calzados en tienda, no quedarían incluidos dentro del ámbito objetivo del impuesto por tener la condición de reutilizables. En el caso de los calzadores, el producto objeto de consulta no forma parte del ámbito objetivo del impuesto ya que no quedar encuadrado en ninguna de las tres categorías de productos contempladas en el artículo 68 de la Ley 7/2022, de 8 de abril. En consecuencia, su importación, fabricación o adquisición intracomunitaria no estará sujeta al Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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