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V1437-26 8 de junio de 2026 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Criterio vigente
OTRO · envases no reutilizables

La suficiencia de los certificados de reciclado como prueba para la devolución del impuesto queda a valoración de la Administración

Una empresa fabricante de envases pregunta si puede usar certificados de contenido reciclado (norma UNE-EN 15343:2008) como única prueba para pedir la devolución del impuesto sin presentar facturas. La DGT indica que la devolución depende de probar que el material no se destinó a envases y acreditar el pago del impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada En relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, la consultante desea conocer si, a efectos de solicitar la devolución de este Impuesto, puede admitirse como único medio de prueba admisible en Derecho el certificado acreditativo del porcentaje de material plástico reciclado contenido en cada saca, emitido al amparo de la norma UNE-EN 15343:2008 "Plásticos. Plásticos reciclados. Trazabilidad y evaluación de conformidad del reciclado de plásticos y contenido en reciclado", sin necesidad de aportar las facturas correspondientes al material contenido en cada saca.

El criterio de la DGT

La devolución del impuesto está condicionada a probar que los productos semielaborados no se destinaron a obtener envases y a acreditar el pago del impuesto mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho. Dado que rige el principio de valoración libre y conjunta de la prueba, corresponde a los órganos de aplicación de los tributos valorar la validez y suficiencia de los medios aportados, como el certificado de material reciclado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1437-26 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 08/06/2026 Normativa Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Descripción de hechos La entidad consultante es una empresa que se dedica a la fabricación de envases de plástico a partir de láminas de plástico termoformadas. Dichas láminas son adquiridas en el territorio de aplicación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, mediante adquisiciones intracomunitarias y a través de importaciones. Durante el proceso de fabricación, se generan recortes plásticos que posteriormente son triturados y comercializados para su reciclado, envasados en sacas tipo big bag. Cuestión planteada En relación con el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, la consultante desea conocer si, a efectos de solicitar la devolución de este Impuesto, puede admitirse como único medio de prueba admisible en Derecho el certificado acreditativo del porcentaje de material plástico reciclado contenido en cada saca, emitido al amparo de la norma UNE-EN 15343:2008 "Plásticos. Plásticos reciclados. Trazabilidad y evaluación de conformidad del reciclado de plásticos y contenido en reciclado", sin necesidad de aportar las facturas correspondientes al material contenido en cada saca. Contestación completa La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre envases de plástico no reutilizables, en adelante, el impuesto. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “…un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”. La regulación del ámbito objetivo está contenida en el artículo 68.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en virtud del cual: “Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto: a) Los envases no reutilizables que contengan plástico. A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados. b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico. c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.”. Asimismo, el artículo 71.1.b) de la Ley, al definir el concepto de fabricación, señala que: “No obstante, no tendrá la consideración de fabricación la elaboración de envases a partir, exclusivamente, de los productos sujetos al impuesto comprendidos en el artículo 68.1.b) y c) de esta ley o, además de los anteriores, de otros productos que no contengan plástico.”. De estos dos preceptos y según lo señalado por la consultante hay que concluir que, en la medida en que las láminas de plástico termoformadas estén destinadas a la elaboración de envases no reutilizables, y por tanto sean producto semielaborado a los efectos del artículo 68.1.b) de la Ley, las operaciones que realiza la consultante no se considerarán fabricación a efectos del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Por otra parte, cuando esos productos semielaborados que recibe no se hayan empleado para la obtención de envases, será de aplicación el supuesto de devolución del artículo 81 de la Ley, el cual indica que: “1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan: (…) g) Los adquirentes de: 1.º Los productos plásticos semielaborados, a los que hace referencia el artículo 68.1.b), cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto. (…) 2. La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las mismas pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.”. Por tanto, por esos recortes plásticos resultantes del proceso de fabricación, la consultante podrá solicitar la devolución del Impuesto, devolución que está condicionada a que se pruebe que efectivamente las láminas de plástico termoformadas no se han destinado a la obtención de envases, y se acredite el pago del impuesto, utilizando para ello cualquier medio de prueba admisible en derecho. Por otro lado, la consultante desea conocer si, a efectos de solicitar la devolución de este Impuesto, puede admitirse como único medio de prueba admisible en derecho el certificado acreditativo del porcentaje de material plástico reciclado contenido en cada saca, emitido al amparo de la norma UNE-EN 15343:2008 «Plásticos. Plásticos reciclados. Trazabilidad y evaluación de conformidad del reciclado de plásticos y contenido en reciclado», sin necesidad de aportar las facturas correspondientes al material contenido en cada saca. Respecto de los medios de prueba cabe recordar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. Así, respecto de los medios de prueba posibles que pueda utilizar el obligado tributario, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”. Por consiguiente, le corresponde valorar los medios de prueba aportados por la consultante a los órganos de aplicación de los tributos, careciendo este Centro Directivo de las facultades necesarias para determinar la validez y suficiencia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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