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V0797-26 10 de abril de 2026 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se aplica la exención en prestaciones de planes de pensiones para personas con discapacidad si el beneficiario no es el partícipe con discapacidad

El consultante, beneficiario de un plan de pensiones constituido a favor de su padre (persona con discapacidad), pregunta si puede aplicar la exención del artículo 7.w) de la LIRPF al recibir la prestación en forma de renta. La DGT responde que dicha exención no es aplicable porque el beneficiario no ostenta la condición de partícipe con discapacidad en cuyo favor se constituyó el plan.

La cuestión planteada

Cuestión planteada En caso de fallecimiento del partícipe, posibilidad de que el consultante, también con discapacidad con un grado de minusvalía superior al 65 por ciento y titular de un plan de pensiones constituido a favor de personas con discapacidad, en su condición de beneficiario del plan de pensiones constituido a favor de su padre, pueda aplicar la exención prevista en el artículo 7.w) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en caso de percibir la prestación en forma de renta.

El criterio de la DGT

La exención del artículo 7.w) de la LIRPF para rendimientos del trabajo derivados de prestaciones de planes de pensiones solo se aplica si las prestaciones corresponden a aportaciones realizadas a favor de personas con discapacidad. En el caso de un beneficiario que no es el partícipe con discapacidad, no procede la exención aunque las aportaciones se hayan realizado bajo el régimen especial. En este supuesto, la prestación tributará como rendimiento del trabajo según el régimen general del artículo 17.2.a) 3.ª de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0797-26 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 10/04/2026 Normativa Ley 35/2006 art. 7-w, 17-2-a-3, 53, DA 10 RD 304/2004 art. 13 RDLG 1/2002 DA 4 Descripción de hechos El consultante, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de consulta, tiene la condición de beneficiario en un plan de pensiones constituido a favor de personas con discapacidad, cuyo partícipe es su padre, persona con discapacidad con un grado de minusvalía superior al 65 por ciento. Cuestión planteada En caso de fallecimiento del partícipe, posibilidad de que el consultante, también con discapacidad con un grado de minusvalía superior al 65 por ciento y titular de un plan de pensiones constituido a favor de personas con discapacidad, en su condición de beneficiario del plan de pensiones constituido a favor de su padre, pueda aplicar la exención prevista en el artículo 7.w) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en caso de percibir la prestación en forma de renta. Contestación completa En primer lugar, debe señalarse que las cuestiones referidas al régimen financiero especial para personas con discapacidad, como son las relativas a las aportaciones y a las contingencias, exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tales cuestiones la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. No obstante lo anterior, a título informativo, se indica que el régimen financiero especial para planes de pensiones constituidos a favor de personas con discapacidad se encuentra regulado en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (en adelante, TRLRPFP); desarrollado en los artículos 12 a 15 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (en adelante, RPFP). Dicha disposición adicional cuarta establece lo siguiente: “Podrán realizarse aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas con discapacidad que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado. A los mismos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades: 1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto la propia persona con discapacidad partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. En estos últimos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones de la persona con discapacidad en proporción a la aportación de éstos. (…)” En lo que respecta a las contingencias del régimen especial para personas con discapacidad, el artículo 13 del RPFP dispone lo siguiente: “Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de discapacidad en los términos previstos en el artículo 12, así como las realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias: a) Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el artículo 7. De no ser posible el acceso a esta situación, podrán percibir la prestación correspondiente a la edad que se señale de acuerdo a las especificaciones del plan a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional. b) Incapacidad y dependencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.b) y d), de la persona con discapacidad o del cónyuge de la persona con discapacidad, o de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. Así mismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de discapacidad del partícipe que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un Régimen de la Seguridad Social. c) Fallecimiento de la persona con discapacidad, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 7.c). No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor de la persona con discapacidad conforme a lo previsto en el artículo 12.a) sólo podrán generar, en caso de fallecimiento de la persona con discapacidad, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos. d) Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 7, del cónyuge o de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los parientes de la persona con discapacidad en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa o de quien le tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. e) Fallecimiento del cónyuge de la persona con discapacidad, o de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. f) Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este Reglamento, sólo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento de la persona con discapacidad se deberán realizar bajo el régimen general.” En cuanto al régimen especial, la disposición adicional décima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), en relación con los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, establece: “Cuando se realicen aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, a los mismos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones, regulado en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones con las siguientes especialidades: 1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto la persona con discapacidad partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. En estos últimos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones de la persona con discapacidad en proporción a la aportación de éstos. 2. Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se aplicarán las siguientes cuantías: a) Las aportaciones anuales máximas realizadas por las personas con discapacidad partícipes no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros. b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a favor de personas con discapacidad ligadas por relación de parentesco no podrán rebasar la cantidad de 10.000 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones, de acuerdo con el límite previsto en el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. c) Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas a favor de una persona con discapacidad, incluyendo sus propias aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros. (…)” Tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general con los siguientes límites establecidos en el artículo 53 de la LIRPF: “(…) a) Las aportaciones anuales realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con las que exista relación de parentesco o tutoría, con el límite de 10.000 euros anuales. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 52 de esta ley. b) Las aportaciones anuales realizadas por las personas con discapacidad partícipes, con el límite de 24.250 euros anuales. El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de una misma persona con discapacidad, incluidas las de la propia persona con discapacidad, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. (…)” Como puede observarse, la aplicación del régimen fiscal especial de los sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad está condicionada al cumplimiento previo del régimen financiero especial. Debe señalarse que este Centro Directivo no es el órgano competente para determinar si el padre del consultante se encuentra entre las personas que pueden acogerse a este régimen especial. En relación con la tributación de las prestaciones, el artículo 17.2.a) 3.ª de la LIRPF dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. Asimismo, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, tendrán el mismo tratamiento fiscal que las prestaciones de los planes de pensiones.” Igualmente, el artículo 7.w) de la LIRPF establece que estarán exentos: “w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, hasta un importe máximo anual de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples. (…)” Como puede observarse, se establece un régimen fiscal especial para las prestaciones percibidas por personas con discapacidad, siempre y cuando tales prestaciones deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones constituidos a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento o con una incapacidad declarada judicialmente. En el caso consultado, en relación con el plan de pensiones constituido a favor del padre del consultante, como persona con discapacidad, en el que el consultante en su condición de beneficiario de la prestación no tiene la condición de partícipe con discapacidad en cuyo favor se ha constituido el plan de pensiones, no resultará de aplicación la exención prevista en la letra w) del artículo 7 de la LIRPF, aunque las aportaciones al plan de pensiones se hayan realizado bajo el régimen especial. Por tanto, en caso de percepción de la prestación a la que se refiere el escrito de consulta será de aplicación el régimen general de tributación de las prestaciones de planes de pensiones previsto en el artículo 17.2.a) 3.ª de la LIRPF, teniendo la consideración de rendimiento del trabajo y debiendo ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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