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V0792-23 3 de abril de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · residencia fiscal

La residencia fiscal en España se presume si el cónyuge e hijos menores residen habitualmente en territorio español

Un ciudadano alemán consulta si su residencia fiscal será española si su familia se traslada permanentemente a España. La DGT explica que existe una presunción de residencia fiscal en España cuando el cónyuge y los hijos menores residen habitualmente en el país.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Residencia fiscal del consultante.

El criterio de la DGT

Se presume que un contribuyente tiene su residencia habitual en España cuando residan habitualmente en territorio español su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de él. Esta presunción admite prueba en contrario, como podría ser la aportación de un certificado de residencia fiscal en Alemania. La valoración de dichas pruebas corresponde a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Implicaciones prácticas

  • El traslado de la unidad familiar a España activa la presunción de residencia fiscal del contribuyente.
  • La presunción de residencia es rebuttable mediante la aportación de pruebas documentales de residencia en el extranjero.
  • La Administración Tributaria tiene la potestad de valorar la veracidad de las pruebas presentadas para desvirtuar la presunción.

Puntos de planificación

  • Valorar la obtención de certificados de residencia fiscal en el país de origen antes del traslado familiar.
  • Analizar la composición del núcleo familiar y su permanencia en territorio español para determinar el riesgo de residencia fiscal.

Checklist

  • Verificar la residencia habitual del cónyuge no separado legalmente.
  • Comprobar la residencia habitual de los hijos menores dependientes.
  • Obtener certificados de residencia fiscal en el extranjero para desvirtuar la presunción.
  • Documentar la permanencia de la unidad familiar en el país de origen o destino.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0792-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/04/2023 Normativa CDI Alemania LIRPF, 35/2006, Art. 9. Descripción de hechos El consultante (nacional alemán, casado y residente en Alemania) expone que, a partir de 2023, su cónyuge e hijos menores de edad trasladarán su residencia de forma permanente a España. El consultante es propietario de un inmueble en España, adquirido en 2022, donde su familia vivirá. Por su parte, el consultante indica que continuaría residiendo en Alemania (en la vivienda en régimen de alquiler donde vienen residiendo), al tener allí su centro de intereses económicos, si bien visitaría regularmente a su familia en España (especialmente, en fines de semana y períodos libres de trabajo). El consultante trabaja como periodista financiero autónomo en Alemania. Su actividad literaria la ejerce principalmente en un despacho propio en Alemania. Entre sus clientes, socios publicitarios y comerciales se encuentran exclusivamente editoriales y empresas alemanas. En España, el consultante no alquilará una oficina, ni creará un despacho en el inmueble español. Asimismo, no tendrá reuniones de negocios en España. Además del inmueble en España, el consultante es propietario de varios inmuebles en Alemania y percibe ingresos por alquileres. Añade que poseerá certificado de residencia fiscal alemán y las declaraciones del impuesto sobre la renta liquidadas en Alemania. Cuestión planteada Residencia fiscal del consultante. Contestación completa En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente: “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél”. Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de: - la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal (en la actualidad, jurisdicción no cooperativa), la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. - que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables. La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, según el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo el supuesto de fallecimiento del contribuyente, al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF). El consultante indica que, al residir su cónyuge e hijos menores de edad en España, le será de aplicación la referida presunción y pregunta por la suficiencia de ciertos elementos como prueba de su no residencia en España sino en Alemania, entre ellos, el que dispondrá de certificado de residencia fiscal en Alemania. Como se ha indicado, dicha presunción admite prueba en contrario como, en el caso planteado, la aportación de un certificado de residencia fiscal en Alemania. En cualquier caso, señalar que no corresponde a este Centro Directivo la valoración de las pruebas sino a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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