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Un profesional que pertenece a una comunidad de bienes de asesoramiento quiere saber si su nueva actividad individual de graduado social puede acogerse al tipo de retención reducido por inicio de actividad. La DGT responde que no es posible porque ya desarrolla una actividad profesional a través de la comunidad de bienes.
Aplicación.a los rendimientos de su actividad de graduado social del tipo de retención de inicio de actividad.
El tipo de retención de inicio de actividad no es aplicable si el contribuyente ya ha ejercido actividad profesional en el año anterior al inicio de la nueva. Dado que las rentas de las comunidades de bienes se atribuyen a los socios y mantienen la naturaleza de la actividad de la entidad, el consultante ya desarrolla una actividad profesional. Por tanto, no cumple el requisito de no haber ejercido actividad profesional en el año anterior.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0740-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/03/2015 Normativa RIRPF. Art. 95. Ley 37/1992. Art. 5 y 84 Descripción de hechos El consultante es miembro desde febrero de 2012 de una comunidad de bienes dedicada al asesoramiento fiscal, laboral, contable y administrativo. Con fecha 1 de marzo de 2013 ha formalizado individualmente un contrato de arrendamiento de servicios de graduado social con un sindicato. Ambas actividades las realiza en el mismo local. Cuestión planteada - Aplicación.a los rendimientos de su actividad de graduado social del tipo de retención de inicio de actividad. .- Consideración de ambas actividades a efectos del IVA.. Contestación completa Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas El importe de las retenciones sobre actividades profesionales se recoge en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que en la redacción vigente cuando se efectúa la consulta establece lo siguiente: “Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del (…) por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos. .No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento (tipo que a través de diversas disposiciones normativas está fijado en el 9 por ciento desde 1 de septiembre de 2012) en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades. .Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. .(…). .Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”. Se plantea en el presente caso la aplicación del “tipo de retención de inicio de actividad” sobre los rendimientos que se satisfagan al consultante en el desarrollo de su actividad de graduado social prestada como profesional individual al sindicato, al margen de la actividad desarrollada por la comunidad de bienes. El artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece (en la redacción vigente cuando se efectúa la consulta) que “no tendrán de contribuyente las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”, añadiendo además que “las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del Título X de esta Ley”. Conforme con lo anterior, las entidades del artículo 8.3 (entidades en régimen de atribución de rentas) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad. Por su parte, el artículo 88 de la misma ley establece que “las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. Pues bien, teniendo en cuenta esta configuración de agrupación de contribuyentes que se atribuye las rentas generadas en la entidad, lo que comporta en este caso el desarrollo de una actividad profesional por los mismos, procede concluir que a la nueva actividad de graduado social iniciada por el consultante no le resultará aplicable el “tipo de retención de inicio de actividad” al venir ejerciendo ya una actividad profesional (la desarrollada a través de la comunidad de bienes) durante el año anterior al inicio de la nueva. Impuesto sobre el Valor Añadido El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE del día 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen". El artículo 5, apartado uno de la misma Ley dispone: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”. El apartado dos del mismo artículo 5 señala que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". Por tanto, las actividades descritas en la consulta están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Por su parte, el artículo 84.Tres de la Ley del Impuesto establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”. De este modo, la comunidad de bienes a que se refiere el escrito de consulta tendrá la condición de sujeto pasivo en el Impuesto sobre el Valor Añadido, estando obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales deducidas de la normativa del Impuesto, esencialmente.recogidas en el artículo 164.Uno de la Ley 37/1992. Ello supone que la situación descrita por el consultante es la de existencia de dos sujetos pasivos diferenciados: por una parte, la comunidad de bienes que desarrolla una actividad de asesoramiento fiscal, laboral, contable y administrativo; y por otra parte, la persona física que presta servicios al sindicado como graduado social. El hecho de que ambas actividades se desarrollen en un mismo local no implica que sean llevadas a cabo necesariamente por el mismo sujeto pasivo, de tal manera que cada uno de ellos estará obligado al cumplimiento por separado de las obligaciones materiales y formales que se derivan de la normativa del Impuesto. No cabe, por tanto, plantear el carácter accesorio de una actividad con respecto de la otra ni la existencia en un mismo sujeto pasivo de sectores diferenciados de actividad. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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