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V0606-21 16 de marzo de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos de nóminas de 2019 percibidos en 2020 deben imputarse al ejercicio 2019

Un trabajador pregunta cómo declarar los atrasos de salarios de 2019 que se cobran en los primeros meses de 2020. La DGT responde que, al ser exigibles en el año en que se realizó el trabajo, deben imputarse al ejercicio 2019.

La cuestión planteada

Imputación temporal de los atrasos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo se imputan al periodo en que son exigibles por el perceptor. Si la exigibilidad coincide con el periodo en que se desarrolló el trabajo, la imputación corresponde a ese periodo. En este caso, los atrasos de 2019 percibidos en enero y marzo de 2020 deben incluirse en la declaración de 2019, y el de abril de 2020 mediante autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos de salarios deben declararse en el ejercicio en que se devengaron y fueron exigibles, no cuando se cobraron.
  • El cobro de salarios atrasados en un ejercicio distinto al de su devengo obliga a la presentación de una autoliquidación complementaria del ejercicio correspondiente.
  • La rectificación de la declaración mediante autoliquidación complementaria por este concepto no conlleva sanciones ni intereses de demora.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de rectificar declaraciones de IRPF de ejercicios anteriores ante la percepción de pagos atrasados.
  • Analizar la fecha de exigibilidad de los rendimientos del trabajo para determinar el ejercicio de imputación.

Checklist

  • Identificar el ejercicio en que se desarrolló el trabajo objeto de atraso.
  • Verificar si los salarios atrasados eran exigibles en el año de su devengo.
  • Comprobar si la declaración de la renta del ejercicio correspondiente incluye dichos importes.
  • Presentar autoliquidación complementaria si los atrasos no se integraron en el ejercicio de exigibilidad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0606-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/03/2021 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14 Descripción de hechos El organismo para el que trabaja el consultante abona unos atrasos de nóminas de 2019 en las nóminas de enero, marzo y abril de 2020. Cuestión planteada Imputación temporal de los atrasos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones genéricas sobre la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, conclusiones que vienen determinadas por la exigibilidad, circunstancia que se entiende producida en el momento en que el perceptor puede reclamar su pago, de acuerdo con las normas o pactos existentes. Así, si la exigibilidad del pago se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación corresponderá a ese período. Por el contrario, si la exigibilidad del pago se corresponde con un período impositivo posterior a aquel en el que se ha desarrollado el trabajo que retribuyen, la imputación temporal procederá realizarla a aquel período impositivo posterior. En el presente caso planteado, todo parece indicar que la exigibilidad del pago –de las cantidades en concepto de “042. produc. autoconcierto” correspondientes al ejercicio 2019- se corresponde con el período impositivo en que se ha desarrollado el trabajo que se retribuye, por lo que la imputación se realizará a ese período y que en el presente supuesto se refiere al citado año 2019. En definitiva, como quiera que se trata de atrasos correspondientes al año 2019, que se perciben en las nóminas del mes de enero, marzo y abril de 2020, se indica que los meses de enero y marzo deberán incluirse en la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2019, mientras que para el atraso percibido en abril, dado que ya se ha iniciado el plazo de declaración del IRPF del ejercicio 2019, deberá presentarse autoliquidación complementaria en el plazo que media entre la fecha en que se perciben (abril de 2020 según resulta de su escrito) y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto (final del plazo de declaración del IRPF del ejercicio 2020, es decir, 30 de junio de 2021). Dicha autoliquidación complementaria no comportará sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Finalmente, en relación con las obligaciones tributarias ante la AEAT, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, de 18 de diciembre) corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas de los impuestos correspondientes. A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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