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V0606-17 9 de marzo de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las retribuciones percibidas por la nulidad de una sanción se imputan al año en que la sentencia sea firme

Un funcionario recibió el pago de las retribuciones que no cobró durante un año de suspensión de empleo y sueldo tras declararse nula su sanción. La DGT responde que estos importes deben tributar en el ejercicio en que la sentencia judicial adquiera firmeza.

La cuestión planteada

Tratamiento tributario del importe percibido al declararse nula la sanción.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo que no se satisficieron por estar pendiente de resolución judicial sobre su derecho o cuantía, deben imputarse al período impositivo en que la resolución adquiera firmeza. En este caso, las retribuciones correspondientes al periodo de suspensión se imputarán al ejercicio en que la sentencia que declara nula la sanción sea firme.

Implicaciones prácticas

  • El devengo de los rendimientos del trabajo se desplaza al ejercicio en que la sentencia judicial sea firme.
  • El contribuyente no debe declarar los importes en los ejercicios en los que se produjo la suspensión de sueldo.
  • La imputación de la renta se realiza en el periodo impositivo en que se produce la resolución definitiva.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la recepción de ingresos acumulados en la base imponible del ejercicio de la sentencia firme.
  • Analizar la posible aplicación de regímenes de imputación para evitar saltos excesivos en el tipo marginal.

Checklist

  • Verificar la fecha de firmeza de la sentencia judicial que declara la nulidad.
  • Confirmar que los importes percibidos corresponden estrictamente al periodo de suspensión.
  • Comprobar que la declaración de la renta se realiza en el ejercicio de la firmeza y no en el de la percepción efectiva.
  • Validar la correcta aplicación de los artículos 14 y 17 de la LIRPF en la liquidación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0606-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/03/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 17 Descripción de hechos El consultante, funcionario de la Administración General del Estado, fue sancionado el 22 de septiembre de 2014 con un año de suspensión de empleo y sueldo. Recurrida la sanción, por sentencia firme de 20 de mayo de 2016 se declara nula la sanción impuesta, percibiendo con fecha 7 de diciembre de 2016 las retribuciones correspondientes al año de suspensión (de 23 de septiembre de 2014 a 22 de septiembre de 2015). Cuestión planteada Tratamiento tributario del importe percibido al declararse nula la sanción. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio( BOE del día 29) define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las retribuciones dejadas de percibir por la sanción impuesta en su momento y declarada nula posteriormente por el tribunal de lo contencioso-administrativo, el asunto que se plantea es la determinación de su imputación temporal. El artículo 14 de la Ley del Impuesto en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo recoge unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente: "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a concluir que procederá imputar los rendimientos del trabajo objeto de consulta (las retribuciones correspondientes al año de suspensión) al período impositivo en el que adquiere firmeza la sentencia judicial que declara nula la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta en su día al consultante. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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