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Un consultante que se desplaza a Singapur por una beca de internacionalización pregunta si sigue siendo contribuyente del IRPF. La DGT responde que seguirá siendo residente fiscal en España si no acredita su residencia fiscal en Singapur o si concurre alguno de los otros criterios de residencia.
Si tiene la consideración de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para ser contribuyente del IRPF se debe tener la residencia habitual en España, ya sea por permanecer más de 183 días, por tener el núcleo de actividades económicas en el país o por la residencia de familiares. Si el consultante no acredita su residencia fiscal en el país de destino, mantendrá su condición de residente en España y tributará por su renta mundial. En caso de conflicto de residencia, se aplicará el Convenio entre España y Singapur.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0576-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/03/2014 Normativa LIRPF, 35/2006, Arts. 8, 9, 68-7. Descripción de hechos Al consultante se le ha concedido una beca de internacionalización 2014 del Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX) y, por ello, va a desplazar su residencia, desde enero de 2014 y durante el resto del año, a Singapur. Cuestión planteada - Si tiene la consideración de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. - Posibilidad de aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual, documentación a aportar y tipo de cambio con el que convertir los pagos del alquiler a euros. Contestación completa El apartado 1 del artículo 8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone: “1. Son contribuyentes por este impuesto: a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español. b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 de esta Ley.” Por su parte, el apartado 1 del artículo 9 de la LIRPF establece: “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.” Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de: - la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. - que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. - la residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario. En la medida en que concurra cualquiera de los requisitos anteriormente expuestos el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el período impositivo 2014 y tributará en este Impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF. En el caso planteado, sin perjuicio de que el consultante pueda ser considerado residente fiscal en España por concurrir en él alguna de las dos últimas circunstancias señaladas, centrándonos en el primer criterio, el de permanencia, se ha de indicar que para el cómputo de dicho plazo de permanencia se tienen en cuenta las ausencias esporádicas salvo que el contribuyente acredite su residencia en otro país. En consecuencia, de no acreditar su residencia fiscal en otro país (en este caso, Singapur), el consultante mantendrá su consideración de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo tributar por este Impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas. No obstante, si, en aplicación de alguno de los criterios señalados, el consultante resultase ser residente fiscalmente en España y al mismo tiempo pudiera ser considerado residente en Singapur, de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería por el artículo 4, apartado 2, del Convenio entre el Reino de España y la República de Singapur para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Singapur el 13 de abril de 2011 (BOE de 11 de enero de 2012), el cual establece: “2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: (a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales). (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente. c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional. d) en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo”. En cuanto a la segunda cuestión, el artículo 68.7 de la LIRPF regula la deducción por alquiler de la vivienda habitual, estableciendo que: “Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual. La base máxima de esta deducción será de: a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales: 9.040 euros anuales, b) cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales.” El primer requisito que se exige para poder aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual es que el interesado sea, en cada uno de los períodos impositivos por los que se practique la deducción, contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no exigiendo la normativa, entre las condiciones de la deducción, que la vivienda se encuentre ubicada en territorio español. En consecuencia, si en el período impositivo 2014 el consultante tiene la consideración de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrá derecho a aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual, prevista en el artículo 68.7 de la LIRPF, toda vez que cumpla los citados requisitos previstos en la normativa del Impuesto, y tomando como base de deducción las cantidades que, en el período impositivo, haya satisfecho por dicho alquiler. La determinación del contravalor en euros de los importes satisfechos durante el período 2014 por el alquiler de su vivienda habitual se realizará según el tipo de cambio existente a la fecha de pago. A estos efectos, y según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 46/1998, de 17 diciembre 1998, sobre introducción del euro, tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda nacional frente a otras divisas el que publique para el euro el Banco Central Europeo, por sí o a través del Banco de España. En cuanto a los documentos necesarios para demostrar el alquiler, podrá realizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas, y a su requerimiento. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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