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Una contribuyente consultó si podía usar las pérdidas patrimoniales de 2010 para compensar las ganancias de 2014 por la venta de acciones. La DGT responde que sí es posible gracias a la disposición transitoria séptima de la LIRPF.
Posibilidad de compensar las pérdidas patrimoniales que tiene pendientes de compensación del periodo 2010 con las ganancias patrimoniales que obtenga en 2014.
Las pérdidas patrimoniales de los periodos 2009 a 2012 pendientes de compensar a 1 de enero de 2013 se seguirán compensando con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales que constituyen renta del ahorro. En el caso concreto, las pérdidas de 2010 pueden compensarse con las ganancias de 2014 obtenidas por la transmisión de elementos adquiridos con más de un año de antelación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0487-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/02/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 44, 46, 49 y disposición transitoria séptima. Descripción de hechos La consultante tiene pérdidas patrimoniales pendientes de compensar por la venta de acciones procedentes del año 2010. En 2014 tiene previsto obtener ganancias patrimoniales por la transmisión de acciones adquiridas con más de un año de antelación a su fecha de transmisión. Cuestión planteada Posibilidad de compensar las pérdidas patrimoniales que tiene pendientes de compensación del periodo 2010 con las ganancias patrimoniales que obtenga en 2014. Contestación completa En primer lugar, debemos señalar que la normativa a la que se hace referencia en la presente contestación es la vigente en el periodo impositivo 2014, periodo al que se refiere la cuestión planteada. La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), clasifica en su artículo 44, para proceder al cálculo del impuesto, las rentas del contribuyente como renta general o renta del ahorro. El artículo 46 de la LIRPF, en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2012, disponía lo siguiente: “Constituyen la renta del ahorro: a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. (…). b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales”. No obstante lo anterior, con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), modificó la letra b del artículo 46 de la LIRPF, de tal forma que constituyen renta del ahorro a partir de dicha fecha: “b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.” Dichas ganancias y pérdidas patrimoniales se integran y compensan en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF: “1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. 2. Las compensaciones previstas en el párrafo anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.” En el supuesto planteado, la consultante tiene pérdidas patrimoniales pendientes de compensar en la base imponible del ahorro correspondientes al periodo impositivo 2010 como consecuencia de la transmisión de unas acciones y, a raíz de la modificación introducida en las ganancias y pérdidas patrimoniales que constituyen renta del ahorro por la Ley 16/2012, plantea la posibilidad de compensar las mismas con las ganancias patrimoniales que obtenga en 2014 por la transmisión de acciones con una antigüedad superior a un año. Al respecto, la Ley 16/2012 ha añadido un apartado 5 a la disposición transitoria séptima de la LIRPF que establece lo siguiente: “5. Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de esta Ley, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, correspondientes a los periodos impositivos 2009, 2010, 2011 y 2012 que se encuentren pendientes de compensación a 1 de enero de 2013, se seguirán compensando con el saldo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de esta Ley.” Ello implica que las pérdidas patrimoniales correspondiente al periodo impositivo 2010 que la consultante tiene pendientes de compensación en la base imponible del ahorro derivadas de la venta de acciones, únicamente podrán ser compensadas en el periodo impositivo 2014 con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 49.1 b) de la LIRPF, es decir, las obtenidas con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión. Por lo tanto, la consultante podrá compensar dichas pérdidas con las ganancias patrimoniales que obtenga en 2014 por la transmisión de acciones adquiridas con más de un año de antelación a la fecha de transmisión. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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