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Se consulta si la compensación económica por exceso de jornada, tras una sentencia de nulidad de horario, tributa en el IRPF. La DGT responde que solo los importes dinerarios tributan como rendimientos del trabajo y determina cuándo deben imputarse.
Repercusión en el IRPF de las compensaciones.
Solo los importes dinerarios para compensar el exceso de jornada constituyen rendimientos del trabajo. Estos se imputan al periodo en que sean exigibles, lo cual ocurre cuando el trabajador ejerce su opción de compensación económica. Si por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente no se perciben en el periodo de exigibilidad, se imputarán cuando se perciban mediante autoliquidación complementaria.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0462-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/02/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 17 Descripción de hechos Por sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2013 se declara la nulidad de la medida de extensión del nuevo horario impuesto en el Ente Público de Derecho Privado del que es trabajadora la consultante, lo que ha dado lugar a un exceso de horas trabajadas. Para compensar el exceso realizado, se ofrece a los trabajadores la posibilidad de compensar ese exceso con tiempo de descanso y/o dinero. Cuestión planteada Repercusión en el IRPF de las compensaciones. Contestación completa La Dirección General del Ente Público donde trabaja la consultante ofrece al personal afectado por el exceso de jornada realizado (exceso que comprende los meses de abril, mayo y junio de 2012, a razón de media hora por cada día de trabajo efectivo) las siguientes opciones: “a) La compensación en tiempo de descanso de las horas trabajadas que excedan de la jornada convenida, aplicando el módulo previsto en el artículo 69 del Convenio Colectivo. b) Compensar en tiempo de descanso la mitad del exceso de jornada realizada, aplicando el módulo previsto en el artículo 69 del Convenio Colectivo; y compensar económicamente el restante exceso horario, cuantificado al precio de la hora ordinaria de trabajo. c) La compensación económica de la totalidad de su exceso horario, cuantificada al precio de la hora ordinaria de trabajo”. Por su parte, el citado artículo 69 del Convenio Colectivo dispone lo siguiente: “Se propicia la posibilidad de compensar por tiempo de descanso, siempre que exista acuerdo de ambas partes, las horas trabajadas que excedan de la jornada convenida, fijándose el módulo de compensación en 1,75 por hora trabajada. (…)”. En relación con las tres opciones ofertadas, se plantea por la consultante la incidencia de las mismas en la tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Pues bien, al respecto, y desde la perspectiva de que el hecho imponible de este impuesto es la obtención de renta por el contribuyente —así se dispone en el artículo 6.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)—, tal obtención solo se produce respecto a los importes dinerarios que el ente pagador pueda satisfacer a su personal para compensar el exceso de jornada realizada en su momento, importe que —evidentemente— procede calificar como rendimientos del trabajo, en cuanto responden al concepto que de los mismos se recoge en el artículo 17 de la misma ley: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Respecto a la imputación temporal de los importes dinerarios compensatorios, el hecho de tratarse de unos rendimientos del trabajo nos lleva a la regla general que para estos se recoge en el artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto, donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Al no disponer la sentencia el pago de compensaciones dinerarias, sino que se limita a declarar la nulidad de la medida de extensión del horario impuesto, la exigibilidad de aquellas por parte de quien vaya a percibirlas surge con el ejercicio individual de la opción por cada trabajador por la compensación económica total o parcial por el exceso de horas trabajadas, ejercicio que (conforme con la documentación que acompaña al escrito de consulta) debería efectuarse antes del día 31 de octubre de 2014. Por tanto, su imputación temporal procederá realizarla al período impositivo 2014. En relación con lo anterior, al indicarse en el escrito dirigido por la Dirección General del Ente a su personal que cualquier compensación de carácter económico queda supeditada a la preceptiva autorización previa de la Consejería de Hacienda, procede realizar una última matización para el supuesto en que la compensación económica solicitada no se hubiera satisfecho en el período impositivo de su imputación. En tal caso, hasta que no se percibiese no procedería realizar la imputación, al entrar en funcionamiento la regla especial de imputación temporal de la letra b) del apartado 2 del mismo artículo 14, a saber: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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