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V0431-25 20 de marzo de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las retribuciones de administradores fallecidos deben imputarse al período impositivo del año de su fallecimiento

Se consulta cuándo deben tributar en el IRPF las retribuciones de un administrador que falleció en 2023 pero cuya remuneración se aprobó en 2024. La DGT determina que deben imputarse al ejercicio del fallecimiento.

La cuestión planteada

Imputación temporal en el IRPF.

El criterio de la DGT

Las retribuciones de administradores son rendimientos del trabajo. Según la normativa, en caso de fallecimiento, todas las rentas pendientes de imputación deben integrarse en la base imponible del último período impositivo del contribuyente. Por tanto, los rendimientos devengados antes de la muerte deben imputarse al período impositivo en que se produjo el fallecimiento.

Implicaciones prácticas

  • Las retribuciones pendientes de cobro por un administrador fallecido tributan íntegramente en el ejercicio del deceso.
  • La aprobación posterior de la retribución no desplaza la obligación tributaria al ejercicio de la aprobación.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la integración de rentas pendientes en la base imponible del último ejercicio del fallecido.
  • Evaluar la correcta liquidación de las retenciones aplicables en el ejercicio del fallecimiento.

Checklist

  • Verificar la fecha exacta del fallecimiento para determinar el ejercicio impositivo correspondiente.
  • Comprobar que todas las rentas del trabajo pendientes de imputación se incluyan en la última declaración.
  • Confirmar que la aprobación de la retribución no se utilice para diferir la tributación.
  • Validar la aplicación de la normativa del IRPF sobre rendimientos del trabajo en el caso de fallecimiento.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0431-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/03/2025 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos El abuelo de la consultante fue hasta su fallecimiento (el 14 de mayo de 2023) miembro del consejo de administración de dos empresas. Según consta en la documentación aportada con el escrito de consulta, la retribución de administrador devengada en el ejercicio 2023 hasta la fecha de su fallecimiento se aprobó el 15 de junio de 2024, coincidiendo con la Junta ordinaria de aprobación de cuentas. Cuestión planteada Imputación temporal en el IRPF. Contestación completa El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, regulador de los rendimientos íntegros del trabajo, estable en su apartado 2 que “en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”. En el presente caso, al haber fallecido el administrador o consejero que generó el derecho a su percepción, estos rendimientos se abonan a sus herederos, situación que no altera la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tiene el administrador o consejero fallecido ni la calificación de los rendimientos como del trabajo. A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1,a) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley del Impuesto procede mencionar aquí una regla específica de imputación para el caso de fallecimiento, regla que se recoge en el apartado 4 del mismo artículo 14 con la siguiente configuración: “En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse”. La consideración de la retribución del administrador o consejero fallecido como rendimientos del trabajo devengados por él y la realización de una interpretación integradora de los preceptos transcritos nos llevan a desechar por imposible su imputación temporal a un período impositivo posterior al de su muerte, pues el último período impositivo del IRPF es precisamente el de su fallecimiento, por lo que solo puede concluirse que procede imputar al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento del administrador o consejero (2023) los rendimientos objeto de consulta. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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