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V0427-17 17 de febrero de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · exención por trabajos en el extranjero

No se puede aplicar la exención por trabajos en el extranjero si la base en el país de destino no es un establecimiento permanente

Una empresa de seguridad pregunta si sus trabajadores desplazados a una base en Iraq pueden aplicar la exención de IRPF por trabajos realizados en el extranjero. La DGT responde que no es aplicable porque la base no constituye un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

La cuestión planteada

En relación con los trabajadores desplazados al extranjero para la realización de los trabajos contratados de suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad, si resulta aplicable la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Para aplicar la exención del artículo 7.p) de la LIRPF, los trabajos deben realizarse para una entidad no residente o un establecimiento permanente en el extranjero. No se considera establecimiento permanente la base en la que se cumplen contratos públicos si no se cumplen los requisitos de actividad económica y contraprestación. Al no ser la base un establecimiento permanente, no se cumple el requisito de que el trabajo se preste a una entidad no residente o establecimiento extranjero.

Implicaciones prácticas

  • La exención del artículo 7.p) LIRPF queda excluida si la actividad se desarrolla en una base que no califica como establecimiento permanente.
  • El cumplimiento de contratos públicos en el extranjero no garantiza la consideración de establecimiento permanente si carece de actividad económica propia.
  • Los salarios percibidos por trabajadores en estas bases deberán tributar íntegramente en España sin aplicar la reducción por desplazamiento.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica de las bases operativas en el extranjero para determinar su calificación como establecimiento permanente.
  • Analizar si la estructura en el país de destino cumple con los requisitos de actividad económica y contraprestación exigidos por la LIS.

Checklist

  • Verificar si la base en el extranjero constituye un establecimiento permanente según la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
  • Comprobar si la entidad para la que se prestan los servicios es no residente.
  • Confirmar que la actividad en el extranjero cumple los requisitos de actividad económica y contraprestación.
  • Evaluar la calificación de la base en caso de tratarse de la ejecución de contratos públicos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0427-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/02/2017 Normativa LIRPF, 35/2006, Art 7.p). RIRPF, RD 439/2007, Art. 6. Descripción de hechos A la consultante (sociedad cuyo objeto es la prestación de servicios de vigilancia, protección y seguridad de personas y toda clase de bienes, así como la realización de proyectos de seguridad, comercialización, distribución, instalación, montaje, mantenimiento y servicio post-venta de aparatos, equipos y sistemas de seguridad) le fueron adjudicados dos contratos públicos ofertados por determinado Ministerio español (uno referido al suministro e instalación de los componentes de un sistema de seguridad y otro relativo al mantenimiento del sistema de seguridad). El cumplimiento de dichos contratos exige el desplazamiento temporal de personal de la consultante a una base en Iraq. Cuestión planteada En relación con los trabajadores desplazados al extranjero para la realización de los trabajos contratados de suministro, instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad, si resulta aplicable la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La presente contestación se formula partiendo de la existencia de una relación laboral entre la sociedad española consultante y el personal por el que consulta, en el marco de la cual dicho personal es desplazado al extranjero, así como bajo la hipótesis de que se trata de personas físicas que tienen su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tienen la consideración de contribuyentes del Impuesto. El artículo 7 p) de la LIRPF establece que estarán exentos: “p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”. Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente: “1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. 2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año. 3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”. Por tanto, la aplicación de la mencionada exención requiere, entre otros requisitos, que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Se plantea en el escrito de consulta si, para la aplicación de la exención, se puede considerar que la base en Iraq es un establecimiento permanente, del Estado español, radicado en el extranjero. Al no existir convenio para evitar la doble imposición entre España e Iraq, y dado que se trata de una entidad española con actividad fuera del territorio español, cabe acudir al artículo 22 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), el cual, en su apartado 3, establece: “Se considerará que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes. En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 6 meses.”. Según la definición expuesta un elemento esencial del concepto de establecimiento permanente es que el contribuyente realice actividad económica y a través de dicho establecimiento se realice toda o parte de esa actividad. Y un requisito adicional que requiere una “actividad económica” para que cualifique como tal es que exista una “contraprestación” por dichas actividades. En el presente caso, no cabe entender que la base a la que es desplazado el personal de la consultante, para cumplir los trabajos contratados, constituye un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En consecuencia, al incumplirse el citado requisito de que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en el caso consultado no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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