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V0344-19 18 de febrero de 2019 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

La venta de inmuebles adjudicados por impago no tributa por el Impuesto sobre Actividades Económicas

Una asociación de entidades de crédito pregunta si la venta de inmuebles obtenidos tras la ejecución de hipotecas por impago de clientes está sujeta al IAE. La DGT responde que estas operaciones no constituyen una actividad empresarial.

La cuestión planteada

La Asociación consultante desea confirmar si los sujetos pasivos matriculados en alguna de las rúbricas de la agrupación 81 de la sección primera de las Tarifas no deben tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas por la transmisión de inmuebles procedentes de adjudicaciones de clientes insolventes.

El criterio de la DGT

La venta de inmuebles adquiridos por entidades de crédito mediante procedimientos ejecutivos contra deudores no reúne los requisitos de actividad empresarial. Estas operaciones no tienen como objeto la producción o distribución de bienes o servicios, sino la recuperación de créditos concedidos en sus actividades principales. Por tanto, no se realiza el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas siempre que la adquisición y venta sea consecuencia de procedimientos para cobrar créditos.

Implicaciones prácticas

  • La transmisión de inmuebles adjudicados por procedimientos ejecutivos queda fuera del ámbito de aplicación del IAE.
  • La operación se califica como recuperación de crédito y no como actividad empresarial de compraventa de bienes.
  • Las entidades de crédito no deben declarar estas ventas como ingresos derivados de una actividad económica sujeta al impuesto.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de las operaciones de enajenación de activos inmobiliarios en la entidad.
  • Analizar si la adquisición del inmueble deriva de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de una actividad comercial recurrente.

Checklist

  • Verificar que el inmueble proviene de una adjudicación por impago.
  • Comprobar que la venta es consecuencia directa de un procedimiento para recuperar un crédito.
  • Confirmar que la operación no tiene como objeto la producción o distribución de bienes.
  • Asegurar que la actividad principal de la entidad no sea la compraventa de inmuebles.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0344-19 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 18/02/2019 Normativa TRLRHL, RDLeg. 2/2004, arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: agrupación 81, sección primera (Tarifas). Descripción de hechos La Asociación integra entidades de crédito que, entre otras actividades, ejercen la de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Los activos inmobiliarios objeto de garantía hipotecaria son adjudicados a la entidad de crédito que concedió el préstamo hipotecario como consecuencia del impago de sus clientes. Cuestión planteada La Asociación consultante desea confirmar si los sujetos pasivos matriculados en alguna de las rúbricas de la agrupación 81 de la sección primera de las Tarifas no deben tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas por la transmisión de inmuebles procedentes de adjudicaciones de clientes insolventes. Contestación completa 1º) El artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 2 de marzo, establece en el apartado 1, “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”. El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL establece, “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. 2º) Las operaciones consistentes en la venta de inmuebles directamente por entidades de crédito que los adquirieron como consecuencia de la participación en procedimientos ejecutivos seguidos contra sus clientes o deudores, no reúne, en sí mismas, los requisitos del artículo 79.1 del TRLRHL, y no supone, por lo tanto, la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas (art. 78.1, TRLRHL), ya que la adquisición y posterior venta de los citados inmuebles no tiene como objeto intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, sino recuperar los créditos que en el ejercicio de sus propias actividades principales (en su caso, sujetas al impuesto) concedieron tales entidades a sus clientes o deudores, siempre que se produzcan como consecuencia de procedimientos ejecutivos encaminados a cobrar o recuperar créditos. 3º) Este es criterio reiterado en numerosas contestaciones a consultas tributarias tanto de la extinta Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales como de este Centro Directivo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

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